Introducción
A través del apartado 1 del artículo 755 de la Ley N.º 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a gravar con derechos de exportación la exportación para consumo de mercadería no sujeta a dicho tributo, a desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de exportación establecido.
El presente decreto persigue, entre otros objetivos, atender el cumplimiento de las finalidades señaladas en el apartado 2, inciso c) del precitado artículo 755 de la citada ley, por cuanto tiende a promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales.
Los objetivos del Gobierno Nacional, vinculados a la transformación de la política económica, exigen la adopción de medidas que permitan optimizar el uso de los recursos del Estado para acompañar el programa de estabilización macroeconómica.
Mediante los Decretos N.º 697/24, 38/25 y 439/25, por un lado, se redujeron los derechos de exportación de ciertas mercaderías agroindustriales —en algunos casos de forma temporal y en otros, de manera permanente— y, por el otro, se establecieron en el CERO POR CIENTO (0 %) para las economías regionales, productos lácteos, porcinos, entre otras mercaderías, promoviendo así el agregado de valor, el desarrollo exportador y la competitividad de cadenas productivas estratégicas para el país.
Las medidas adoptadas han resultado en un incremento en la exportación de los productos involucrados.
En efecto, durante el año 2024 los volúmenes exportados de productos agroindustriales se incrementaron en un CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %) y los valores en un VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %), y al mes de junio de 2025 el volumen exportado de trigo se incrementó en un VEINTINUEVE POR CIENTO (29 %), el de girasol en un VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %) y el de maíz y el aceite de soja, en un CUATRO POR CIENTO (4 %), por citar algunos casos.
La presente gestión de gobierno considera necesario continuar creando condiciones favorables para la producción y el comercio exterior, a fin de fortalecer la estabilidad macroeconómica y potenciar el desarrollo del sector productivo en cada región del país, brindando certezas a los productores, elaboradores y exportadores de las distintas cadenas de valor.
El sector agroindustrial constituye una de las principales fuentes de generación de divisas, de desarrollo regional y de empleo, generando exportaciones por cerca de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y OCHO MIL MILLONES (USD 48.000.000.000) anuales, aportando las cadenas de granos y carnes el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de ese valor.

Resulta necesario continuar fortaleciendo el impulso exportador del sector agroindustrial con medidas en materia de simplificación, desburocratización, reducción de trámites, facilitación del comercio, apertura de nuevos mercados y disminución de impuestos distorsivos.
La presente gestión considera los derechos de exportación como un impuesto distorsivo que debe eliminarse y que, en la medida en que lo permita el superávit fiscal, se irán reduciendo hasta su desaparición.
En este marco, y acorde a los resultados económicos logrados durante el año 2024 y el primer semestre de 2025, la presente medida busca dotar de una mayor competitividad a uno de los sectores productivos más dinámicos y relevantes del país, a través de la reducción permanente de los derechos de exportación, alineando las políticas con los principios de la libertad y una mayor apertura del comercio que impulsen el crecimiento de las cadenas de valor agroindustriales.
Resulta necesario establecer que a las mercaderías detalladas en el Anexo del presente decreto —entre las que se encuentran las cadenas de granos correspondientes a soja, girasol, cebada, trigo, maíz, sorgo y de las carnes— se les reduzca la alícuota del derecho de exportación conforme a lo allí previsto.
La Ley N.º 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
La citada Ley N.º 26.122 determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
El servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
La presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 755 y 829, apartado 1 de la Ley N.º 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.º- Fíjase la alícuota del Derecho de Exportación (D.E.), que en cada caso se indica, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo (IF-2025-82604367-APN-SSMAEII#MEC) que forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2.º- Mantiene lo establecido en los artículos 2.º, 3.º y 4.º del Decreto N.º 697 del 5 de agosto de 2024.
ARTÍCULO 3.º- Derógase el Decreto N.º 439 del 26 de junio de 2025.
ARTÍCULO 4.º- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5.º- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6.º- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I

Publicado en trivia.consejo el 31/07/25