¿QUÉ ALÍCUOTAS RESULTAN DE APLICACIÓN PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES, ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS, RESPONSABLES SUSTITUTOS? ¿ES NECESARIO SOLICITAR EL BENEFICIO DE CONTRIBUYENTE CUMPLIDOR POR PERÍODO FISCAL?
INTRODUCCIÓN. ESQUEMA GENERAL
Rememoremos que la ley 25585 introdujo desde el año 2002 cambios en la manera de tributar el impuesto sobre los bienes personales sobre las acciones y participaciones sociales de las sociedades regidas por la ley 19550. A partir de ese año, el tributo correspondiente a estos bienes pasó a ser liquidado e ingresado por los responsables sustitutos, dejando de estar gravados en cabeza de los titulares de aquellas.
Desde este enfoque, la sociedad emisora de las participaciones se convirtió en el obligado directo y principal de la obligación, quien no solo deberá presentar la respectiva declaración jurada, sino que también deberá satisfacer con sus propios recursos el impuesto. Al respecto, la ley le otorgó el derecho de reintegrase el impuesto pagado, quien podrá además retener y/o ejecutar incluso los bienes que dieron origen al pago.
Recordemos que, por el artículo 6, último párrafo, de la ley de procedimiento tributario (L. 11683), los responsables sustitutos son un tipo especial de responsables por deuda ajena, que se diferencia del resto, porque este tipo de sujetos se convierte en el obligado directo, quien puede ser interpelado por el Fisco Nacional a cumplir, sin necesidad de intimar al verdadero responsable del impuesto (el contribuyente).
En resumen, las personas humanas y sucesiones indivisas tributarán por todos los bienes y créditos valuados conforme con los criterios de la ley, excepto por las acciones y participaciones de las sociedades regidas por la ley de sociedades comerciales, que tienen un régimen especial de liquidación e ingreso.
La compañía emisora del capital determinará e ingresará el impuesto. Luego, se lo debitará al accionista o socio: persona humana y sucesión indivisa del país o del exterior y personas jurídicas del exterior. No es un gasto o pérdida de la compañía, sino del socio o accionista.
Seguidamente, expondremos de manera resumida la estructura del hecho imponible del impuesto sobre los bienes personales, pero solo en lo que respecta a las acciones y participaciones sociales:








Recordemos que el paquete fiscal 2024 dispone para las sociedades responsables sustitutas que encuadren en la categoría de micro, pequeña y mediana empresa, según lo estipulado en el artículo 1 de la ley 25300 y normas relacionadas, una alícuota especial para los períodos fiscales 2023 a 2025, siempre que cumplan determinados requisitos.
RÉGIMEN DE CONTRIBUYENTE CUMPLIDOR. SOCIEDADES PYMES
¿Qué se entiende por contribuyente cumplidor?
Son aquellas sociedades comerciales que cumplen con la totalidad de los siguientes requisitos:
– Encuadrar en la categoría de micro, pequeña y mediana empresa, según lo reglado en el artículo 1 de la ley 25300 y normas complementarias. En cuanto a este requisito, la parte pertinente del artículo 42 del decreto 608/2024 dice: “el encuadre como micro, pequeñas o medianas empresas deberá efectuarse a través de la acreditación de su inscripción con el certificado MIPYME vigente al 31 de diciembre del período fiscal que corresponda”.
– No deberá haber regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos de la ley.
– Cumplir con la presentación, siempre que estuviera obligado a ello, de las declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales relativas a los períodos fiscales 2020 a 2022.
– Haber cancelado en su totalidad antes del 31 de diciembre de 2023 el saldo a pagar resultante de cada una de las declaraciones juradas antes indicadas.
No obstante, el decreto 773/2024, modificatorio del decreto 608/2024, precisó, por medio del artículo 11, que debe entenderse por “cancelado” el pago total del impuesto. Asimismo, también agregó que el pago total del gravamen antes indicado incluye a aquel realizado mediante un plan de facilidades de pago siempre que:
1. esté vigente al 31 de diciembre de 2023, y
2. esté cancelado en su totalidad, y por todo concepto, hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago del impuesto sobre los bienes personales del período fiscal 2023 o de adhesión al Régimen Especial de Ingreso de Bienes Personales (REIBP) si esta fuere anterior.
¿Cuál es el beneficio?
Reducción de alícuota del impuesto para los períodos fiscales 2023 a 2025 en un 0,125% respecto a la cual resulte aplicable. Es decir, la tasa pasaría de 0,5% a 0,375%.
En este marco, la resolución general (AFIP) 5535 (BO: 29/7/2024) reglamentó los beneficios para contribuyentes cumplidores de la siguiente manera:
a) Sujetos alcanzados
Las sociedades comerciales del país, siempre que encuadren en la categoría de micro, pequeñas y medianas empresas según los términos del artículo 1 de la ley 25300.
b) Condiciones para acceder al beneficio
* No haber regularizado bienes mediante el Régimen de Regularización de Activos previsto en el Título II de la ley 27743.
* Haber presentado y cancelado en su totalidad, si estuvieran obligados a ello, antes del 31 de diciembre de 2023 las declaraciones juradas determinativas del impuesto relativas a los períodos fiscales 2020 a 2022.
Requisitos para la solicitud
* Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo “Activo: sin limitaciones” y su correspondiente Clave Fiscal, con Nivel de Seguridad 3.
* Encontrarse inscripto en el impuesto sobre los bienes personales en los períodos fiscales 2020, 2021 o 2022, si estuviera obligado a ello.
* Tener declarado y actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal.
* Poseer domicilio fiscal electrónico.
* Tener registrados una dirección de correo electrónico y un número telefónico, a través del sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), mediante el servicio “Sistema Registral”.
* Tener actualizado el código de la actividad desarrollada de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883”.
* No registrar en el “Sistema Registral” las siguientes caracterizaciones: “61 – No respondió a requerimiento” y/o “463 – NO RESPONDIÓ AL REQUERIMIENTO-VERIFICA”.
Procedimiento
El responsable deberá acceder al servicio “Sistema Registral/Beneficio para contribuyentes cumplidores – Ley 27743”, disponible en el sitio “web” (https://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de su Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo. En esta línea, se visualizará la siguiente opción: “Beneficio de responsables sustitutos art. 65”, en caso de que se trate de los responsables sustitutos inscriptos en el impuesto (código 211).
Caracterización en el sistema registral
En caso de comprobarse el cumplimiento de todas las condiciones y requisitos, los solicitantes serán caracterizados por la AFIP en el “Sistema Registral” con el código que se indica a continuación:
Código | Descripción |
609 | BENEFICIO CUMPLIDOR BP – ACCIONES O PARTICIPACIONES |
La caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción “Consulta/Datos registrales/Caracterizaciones”.
Caso contrario, se emitirá un mensaje indicando la causa por la cual no pudo efectuarse la caracterización. Asimismo, la denegatoria a la solicitud podrá ser recurrida.
Beneficios
Los cumplidores tendrán los siguientes beneficios para el pago del impuesto sobre los bienes personales correspondiente a los períodos fiscales 2023 a 2025, código 609: aplicación de la alícuota del 0,375%, en los términos del artículo 42 del decreto 608/2024.
Anulación/reconsideración
El beneficio será anulado cuando se verifique cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Que el contribuyente oportunamente identificado como beneficiario cumplidor hubiera adherido al Régimen de Regularización de Activos.
b) Cuando se hubiera generado deuda del contribuyente respecto de los períodos fiscales 2020, 2021 y/o 2022 con posterioridad a haber efectuado la solicitud por cualquier motivo.
c) Que la sociedad comercial del país -responsable sustituto- hubiera perdido su condición de micro, pequeña y mediana empresa al 31 de diciembre del período fiscal que corresponda.
Al respecto, el contribuyente deberá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias generadas por la aplicación de la alícuota del gravamen sin reducción, así como los intereses resarcitorios desde el vencimiento de la obligación hasta el día de su pago. En su caso, será pasible de multas.
En el supuesto contemplado en el inciso c), la anulación tendrá efectos respecto del período fiscal en que se verifique la pérdida de la condición exigida.
Finalmente, en caso de denegatoria de la solicitud o anulación posterior por presentarse alguna de las causales indicadas, el contribuyente podrá solicitar la reconsideración mediante una presentación a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones digitales”, en los términos de la resolución general (AFIP) 5126, consignando el trámite “Solicitud de revisión de beneficio cumplidores Ley N° 27743” y adjuntando la documentación respaldatoria correspondiente. Adicionalmente, la resolución de la solicitud de reconsideración será notificada al domicilio fiscal electrónico.
Cabe destacar que uno de los requisitos es el encuadre en la categoría de micro, pequeña y mediana empresa, según lo reglado en el artículo 1 de la ley 25300 y normas complementarias. En cuanto al requisito de marras, la parte pertinente del artículo 42 del decreto 608/2024 dice: “el encuadre como micro, pequeñas o medianas empresas deberá efectuarse a través de la acreditación de su inscripción con el certificado MIPYME vigente al 31 de diciembre del período fiscal que corresponda”. En consecuencia, entendemos que como el requisito se tiene que verificar al 31 de diciembre de cada año, dicho beneficio se debe solicitar cada año (2023 a 2025), dado que este es un requisito variable. Puede ser que en un año se cumpla con este requisito junto a los otros, mientras que en el resto no, por lo cual el requisito se mide por período fiscal.
Publicación de Errepar del 03/06/2025 – Richard L. Amaro Gómez