CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto citado en el Visto, se estableció un Régimen de Regularización de Deudas Fiscales, con vigencia hasta el 30 de septiembre de 2021, inclusive;
Que posteriormente, mediante sucesivas prórrogas, el referido régimen se extendió hasta el 31 de julio de 2025, inclusive;
Que persistiendo las causales que motivaron la extensión de su vigencia, deviene necesario prorrogar nuevamente el mencionado régimen hasta el 29 de agosto de 2025, inclusive, efectuando conjuntamente las adecuaciones normativas pertinentes, en razón del tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia del Decreto N° 1243/3 (ME)-2021;
Por ello, y de conformidad con las facultades establecidas por los artículos 43 y 90 de la Ley N° 5121 (t.c. 2009) y sus modificatorias,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase, hasta el día 29 de Agosto de 2025 inclusive, la vigencia del Régimen de Regularización de Deudas Fiscales establecido por el Decreto N° 1243/3 (ME)-2021, con las siguientes particularidades:
1) En el Artículo 1°:
a) Deudas comprendidas:
Las deudas a las cuales se refiere el primer párrafo serán las vencidas y exigibles al 31 de Mayo de 2025, inclusive.
b) Sustituir el inciso d) por el siguiente:
“d) Originadas en retenciones, percepciones o recaudaciones no efectuadas, en las condiciones que se establecen en el presente régimen. Quedan excluidas las deudas originadas en retenciones, percepciones o recaudaciones practicadas y no ingresadas, así como sus respectivos intereses, y también las multas que pudieran derivar de dichas deudas cuando el importe de estas últimas supere la suma de pesos cien mil ($100.000) por cada mes calendario.”

c) Sustituir el inciso g) por el siguiente:
“g) Por anticipos y cuotas del período fiscal 2025 vencidas al 31 de Mayo de 2025.”
d) La fecha mencionada en el sexto párrafo será el 31 de diciembre de 2020.
- En el Artículo 2°
sustitúyase el inciso c) por el siguiente:
c)» En el caso de intereses pendientes de ingreso devengados por la cancelación total o parcial de la deuda principal, deberá realizarse el pago al contado de los mismos.»
- En el Artículo 3°, la fecha a la cual se refiere el primer párrafo será el 1° de junio de 2025.
- En el Artículo 4°, la fecha de vencimiento será el 29 de agosto de 2025, inclusive.
- En el Artículo 5°:
a) La reducción de los intereses que correspondan liquidarse conforme a lo dispuesto por los artículos 50 y 89 del Código Tributario Provincial, para los acogimientos del mes de agosto de 2025, será del 50% (cincuenta por ciento) por pago al contado, 30% (treinta por ciento) mediante pagos parciales y 40% (cuarenta por ciento) mediante pagos parciales cuyos vencimientos operen hasta el mes de febrero de 2026, inclusive.
b) Sustitúyase el tercer párrafo por el siguiente:
«En aquellos casos en que las deudas por tributos hubieren sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, los intereses pendientes de ingreso que se adeuden y regularicen en los términos dispuestos por el inciso c) del Artículo 2°, gozarán de la reducción prevista en el presente artículo para el pago de contado.»
- En el Artículo 6°:
a) La fecha a la cual se refiere el primer párrafo será el 31 de diciembre de 2020.
b) La fecha a la cual se refiere el segundo párrafo será el 31 de diciembre de 2019.
- En el Artículo 7°:
a) Sustitúyase el inciso a) del primer párrafo por el siguiente:
a) Las multas no abonadas, firmes o no, correspondientes a los tipos infraccionales de los Artículos 82, 85 y 86 del Código Tributario Provincial, serán reducidas de la siguiente manera:
- Artículo 82: al 35% (treinta y cinco por ciento) del importe de la multa aplicada.
- Artículo 85: al 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal establecido en el primer o segundo párrafo, según corresponda.
- Artículo 86: al 40% (cuarenta por ciento) de su mínimo legal. En el caso de la multa dispuesta por el artículo 86 del Código Tributario Provincial, por la comisión de la infracción tipificada en su inciso 2, la reducción será aplicable siempre que el capital y sus respectivos intereses se encuentren previamente saldados.
b) En el inciso b) del primer párrafo, las reducciones previstas a dos tercios (2/3) y a un tercio (1/3) serán del 35% (treinta y cinco por ciento) y del 25% (veinticinco por ciento), respectivamente.
c) Sustituir el inciso c) del primer párrafo por el siguiente:
c) En los casos en que el sujeto hubiera incurrido en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 82, 85 y 86 del Código Tributario Provincial, y solicitara el acogimiento al presente régimen en las formas, condiciones y con los requisitos establecidos en el mismo, las sanciones de multas respectivas gozarán de los siguientes beneficios, siempre que no se le hubiera notificado la instrucción sumarial correspondiente al momento de dicha solicitud y que se encuentre cumplida la obligación formal y/o material omitida, susceptible de cumplimiento.
a. Artículo 82: exención total.
b. Artículo 85: exención total, con la salvedad de que para los sujetos cuya conducta se encuentre tipificada en el segundo párrafo, estos podrán beneficiarse con una reducción del 20% (veinte por ciento) del mínimo legal allí estipulado.
c. Artículo 86: reducción al 10% (diez por ciento) de su mínimo legal, excepto para los agentes de retención, percepción y/o recaudación cuya conducta se encuentre tipificada por el inciso 2 del citado artículo, en cuyo caso podrán beneficiarse con una reducción al 20% (veinte por ciento) del mínimo legal previsto por el citado tipo infraccional, siempre que el capital y sus respectivos intereses se encuentren previamente cancelados.
d) Sustituir el inciso d) del primer párrafo por el siguiente:
“d) Quedan remitidas en su totalidad las sanciones de multas impagas de los Artículos 82 y 85 del Código Tributario Provincial, ya sean firmes o no, aplicadas al Estado Nacional y Provincial, las Municipalidades y las Comunas Rurales de la Provincia, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, la Sociedad Aguas del Tucumán -S.A.P.E.M.- y el Consorcio Público Metropolitano para la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, cuando las correspondientes infracciones tengan su origen en no haber actuado como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Para el caso de la multa prevista en el artículo 86 del Código Tributario Provincial, por las conductas tipificadas en sus incisos 1 y 2, esta se reducirá al 10% (diez por ciento) de su mínimo legal.
El beneficio establecido operará siempre que las obligaciones materiales y/o formales omitidas se encuentren cumplidas o regularizadas mediante el acogimiento al presente régimen, en la medida en que resulte procedente.
e) Sustituir el inciso e) del primer párrafo por el siguiente:
e) Para el supuesto de que la infracción cometida por los contribuyentes y responsables alcanzados por la norma se encuentre reprimida con la sanción de multa prevista en el Artículo 286 del Código Tributario Provincial, esta se reducirá al 40% (cuarenta por ciento) del tributo que corresponda abonar en cada caso. Tratándose de los recargos previstos en el Artículo 287 del citado Código, los instrumentos presentados serán habilitados con el recargo establecido en el inciso 1 del citado artículo, independientemente de la cantidad de días de vencido el plazo para abonar el impuesto.
El beneficio establecido operará siempre que las obligaciones tributarias omitidas que dieron origen a la infracción se encuentren canceladas o se regularicen mediante el acogimiento al presente régimen.
f) Sustituir el segundo párrafo por el siguiente:
«Las reducciones dispuestas en los puntos precedentes se aplicarán siempre que los sujetos comprendidos procedan a la cancelación de las multas y/o recargos conforme a las formas, condiciones y requisitos establecidos en el presente régimen, implicando su acogimiento el desistimiento y la renuncia a toda acción o derecho.»
g) El mes al cual se refieren el quinto párrafo y el inciso 1) del séptimo párrafo será Febrero de 2026.
h) Incorporar a continuación del octavo párrafo, los siguientes:
«La sanción de clausura por las infracciones a las cuales se refiere el Artículo 78 del Código Tributario Provincial quedará remitida siempre que los infractores ingresen al contado un importe equivalente a pesos cincuenta mil ($50.000) por cada día de clausura aplicada y se dé cumplimiento hasta la fecha indicada en el Artículo 4° del presente régimen con la respectiva obligación formal transgredida y con el pago o regularización de las obligaciones tributarias emergentes.»
Respecto a la sanción de clausura prevista en el inciso 2 del artículo 78, esta quedará remitida siempre que los infractores cumplan con la obligación formal transgredida y con el pago de las obligaciones tributarias emergentes, en los términos y dentro del plazo de vigencia del presente régimen, o bien si lo hubieren cumplido con anterioridad a dicha vigencia y no hubieren sido notificados —previo a dicho cumplimiento— de la sanción correspondiente. Para el caso de que hubieren sido notificados, dichos sujetos quedan encuadrados en el beneficio establecido en el párrafo anterior.
Se considerará también cumplida la obligación formal de inscripción cuando la Dirección General de Rentas hubiere procedido a la inscripción de oficio que habilita el Artículo 105 del Código Tributario Provincial.
La sanción de clausura establecida por el Artículo 79 del Código Tributario Provincial quedará remitida siempre que los infractores no se encuadren o no optaren por lo establecido en el quinto párrafo del citado artículo 79 e ingresen al contado por cada trabajador en relación de dependencia no registrado y declarado con las formalidades exigidas por las leyes respectivas el importe de pesos veinte mil ($ 20.000) hasta el número tres (3) y de pesos cuarenta mil ($ 40.000) a partir del trabajador número cuatro (4) inclusive, en ambos casos, por el número de meses que no se mantuvo la relación laboral del plazo mínimo establecido por el quinto párrafo del citado artículo del Código.
- En el Artículo 9°:
a) En el inciso 2) del apartado A.:
- En los casos de multas que puedan regularizarse mediante pagos parciales, estos no podrán exceder de doce (12), excepto para la multa prevista en el Artículo 286 del Código Tributario Provincial, en cuyo caso, la facilidad de pago no podrá exceder de dieciocho (18) cuotas.
- Sustituir el último párrafo por los siguientes:
“La cantidad de pagos parciales establecida en el primer párrafo y en el apartado B) del presente artículo se reducirá a la mitad en los siguientes supuestos:
- Cuando el solicitante registre, a la fecha de interposición de la respectiva solicitud, deuda de un plan de facilidades de pago caduco o no formalizado respecto al tributo y al carácter de contribuyente o responsable por el cual solicita acogimiento al presente régimen.
- Cuando el solicitante registre, a la fecha de interposición de la respectiva solicitud, deuda en proceso de trámite judicial de cobro, cualquiera sea su etapa procesal, respecto al tributo y al carácter de contribuyente o responsable por el cual solicita acogimiento al presente régimen.”
En caso de registrarse dos o más planes de facilidades de pago caducos y/o no formalizados en relación con el tributo y el carácter de contribuyente o responsable por el cual se solicita el acogimiento, el pago de la deuda solo se admitirá al contado.
Se entenderá que un plan de pago se encuentra no formalizado cuando no se haya ingresado el primer pago parcial en los términos del presente Decreto.
A los fines de la limitación vinculada a los planes de facilidades de pago prevista en los párrafos precedentes, no se computarán los planes solicitados de contado por los tributos comprendidos en el inciso b) del Artículo 2 del presente Decreto.
b) Las fechas a las cuales se refiere el último párrafo del punto 5) del apartado A., serán el 1° de Junio de 2025 y Febrero de 2026, respectivamente.
c) La fecha a la cual se refiere el punto 1. del apartado C.1, será el 31 de Mayo de 2025, inclusive.
- En el Artículo 21: La fecha a la cual se refiere el primer párrafo, será el 31 de Mayo de 2025, inclusive.
- En el Artículo 22: Sustituir la expresión “30% (treinta por ciento)”, por la siguiente: “50% (cincuenta por ciento)”.
ARTÍCULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Economía y Producción.
ARTÍCULO 3°.- De forma.
Publicado en errepar el 06/08/25