CONSIDERANDO QUE:
A través del apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, se ha facultado al PODER EJECUTIVO NACIONAL para imponer derechos de exportación a la exportación para consumo de mercancías no gravadas con este tributo, eximir de derechos de exportación a la exportación para consumo de mercancías ya gravadas, y modificar los derechos de exportación establecidos.

Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo establece que el ejercicio de dichas facultades se encuentra limitado a la consecución de alguno de los fines expresamente previstos, entre los que se encuentran asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional, así como promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, los bienes y servicios en sí mismos, los recursos naturales o las especies animales o vegetales.
En este marco, el presente decreto tiene como objetivo atender el cumplimiento de las finalidades señaladas en el apartado 2, incisos a) y c) del precitado artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, en tanto dichas disposiciones procuran asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional, así como promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, los bienes y servicios en sí mismos, los recursos naturales o las especies animales o vegetales.
A tales fines, se implementan medidas orientadas a reducir la alícuota del derecho de exportación correspondiente a productos del sector minero que pertenecen al universo de minería no metalífera, metalífera, rocas de aplicación, combustibles, piedras preciosas y/o semipreciosas.
En materia de fomento de la actividad económica, la generación de empleo y el ingreso de divisas, el Gobierno Nacional ha establecido como prioridad la simplificación administrativa y la reducción de la carga impositiva, con el propósito de estimular la inversión y el desarrollo productivo, garantizando que dichas modificaciones se implementen de manera responsable sin comprometer la estabilidad fiscal, cuyo equilibrio resulta esencial para que el Estado fortalezca su capacidad de implementar políticas que impulsen la competitividad del sector productivo y promuevan el incremento de las exportaciones, contribuyendo al desarrollo económico del país.
Esta medida se fundamenta en el impacto del sector minero en la economía argentina, las consecuencias directas e indirectas en cuanto a la generación de empleo, el valor agregado que promueve y el potencial de crecimiento que posee.
Así, dicho sector representa el quinto complejo exportador del país y explica, en promedio, el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de la canasta exportadora de Provincias como JUJUY, SANTA CRUZ, SAN JUAN y CATAMARCA.
Asimismo, el sector posee un significativo potencial de crecimiento, especialmente en el contexto de la transición energética global que impulsa la demanda de minerales de los que la REPÚBLICA ARGENTINA posee abundantes reservas, existiendo una considerable brecha de desarrollo en comparación con economías mineras de la región, donde la actividad representa hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %) del PBI, frente al UNO COMA DOS POR CIENTO (1,2 %) en nuestro país.
Resulta necesario generar las condiciones para que dicho potencial contribuya a la recuperación económica, se traduzca en nuevos empleos y mayor volumen de exportaciones, en línea con otras decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional en materia de simplificación, desburocratización, reducción de trámites, facilitación del comercio, eliminación de impuestos distorsivos, apertura de nuevos mercados y un mayor posicionamiento internacional.
En esa misma línea, resulta conveniente crear condiciones favorables para la actividad minera y el comercio exterior, a través de la reducción de los derechos de exportación aplicables a un conjunto de mercancías originadas en ese sector productivo, con el fin de fortalecer la capacidad exportadora del país, incentivar la expansión hacia mercados externos y la generación de empleo, mediante una disminución de la carga impositiva que no comprometa de manera significativa los niveles de recaudación tributaria y que, al mismo tiempo, contribuya a un equilibrio entre el desarrollo productivo y la estabilidad fiscal.
En este marco, la presente medida busca impulsar la competitividad del sector minero, en concordancia con los principios de libertad económica y apertura comercial, asegurando, al mismo tiempo, el cumplimiento de los compromisos asumidos en materia de equilibrio de las cuentas públicas y promoviendo un desarrollo productivo sostenible, respetuoso de la estabilidad fiscal.
En virtud de lo expuesto, resulta necesario establecer la alícuota del Derecho de Exportación (D.E.) en el CERO POR CIENTO (0 %) para las mercancías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el ANEXO del presente decreto.
Mediante el artículo 1° del Decreto N° 308/22 se creó el “Registro Optativo de Exportaciones de Cobre” con el objeto de promocionar la actividad minera a través de un esquema de derechos de exportación.
A través de su artículo 2° se estableció que el aludido Registro operaría en el ámbito de la SECRETARÍA DE MINERÍA del ex-MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, actualmente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, siendo esta la encargada de dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.
En el contexto actual, en el que las políticas del Gobierno Nacional se enfocan en maximizar la eficiencia y eficacia en la gestión pública, resulta imperioso revisar aquellas funciones que puedan ser redundantes o cuya contribución al interés general sea marginal.
El citado Registro nunca resultó operativo, por lo cual no hay beneficiarios inscriptos en dicho régimen promocional.
En función de ello, se estima conveniente su eliminación a través de la derogación del referido Decreto N° 308/22.
Por lo tanto, la derogación que se propicia no implica la afectación de derechos adquiridos ni de expectativas legítimas por parte de los administrados.
La Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
La citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
Ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
La presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase en CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota del Derecho de Exportación (D.E.) para las mercancías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el ANEXO (IF-2025-80536077-APN-SM\#MEC) que forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Derógase el Decreto N° 308 del 12 de junio de 2022.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Publicación en trivia.consejo el 7/08/25