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El tratamiento contable del fideicomiso en el Código Civil y Comercial de la Nación

Rodolfo Papa responde si existe un criterio unívoco sobre cómo materializar la obligación de rendir cuentas, a tenor de lo que había establecido la jurisprudencia durante la vigencia de la derogada codificación “dual”, si el fiduciario posee deberes contables, como “autor” de los estados contables del fideicomiso, y cómo impacta en materia contable la obligatoriedad de la inscripción del contrato de fideicomiso ante el “Registro Público” que corresponda. Gentileza de ERREPAR del dia 05/05/2025.

UNA APROXIMACIÓN PARA ABOGADOS Y CONTADORES[1]

I – UNA APROXIMACIÓN SOBRE EL TRATAMIENTO CONTABLE DEL FIDEICOMISO EN EL MARCO DE LA NUEVA CODIFICACIÓN UNIFICADA

Desde la sanción de la ley 24441, que reguló al fideicomiso en nuestro ordenamiento jurídico, y cuyos artículos 1 a 26 fueran derogados con motivo de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCo.) a partir del 1/8/2015, que ha incorporado al fideicomiso como uno de sus contratos típicos o nominados (arts. 1666 a 1707, CCyCo.), podría sostenerse que una de las principales “lagunas” que ha exhibido, tanto a nivel jurídico como contable, ha sido la carencia de su tratamiento contable, evidenciando así cierto nivel de incertidumbre sobre su funcionamiento.

La legislación imperante durante el viejo sistema de la codificación “dual” únicamente había estipulado que el contrato de fideicomiso no podía dispensar al fiduciario de su obligación de rendir cuentas, la que podía ser solicitada por el beneficiario, teniendo en cuenta que, en todos los casos, el fiduciario debía rendir cuentas de su gestión a los beneficiarios con una periodicidad no mayor a la de un año.[2]

Dicho régimen sustantivo imperante, hasta la vigencia del nuevo Código unificado, no había precisado cómo debía materializarse dicha obligación inderogable a cargo del administrador de un patrimonio fideicomitido, autónomo y separado al perteneciente en forma personal tanto al del fiduciante como al resto de sus posiciones internas, respectivamente.[3] 

En tal sentido, y conforme lo había señalado la doctrina comercialista, durante la vigencia de la ley 24441, cuando se trataba de un fideicomiso (excluido del régimen de la oferta pública) que tuviera cierto grado de actividad económica, el fiduciario tenía la obligación de rendir cuentas mediante el llevado regular de contabilidad, emitiendo estados contables anuales.[4]

Anticipamos en aseverar, por los fundamentos que explicitaremos a continuación, que dicho precepto ha sobrevivido hasta la actualidad.

De cualquier modo, la jurisprudencia mercantil de la Capital Federal, atendiendo a las particularidades del fideicomiso a instrumentar (por ejemplo, con fines de garantía), ha reconocido ciertas excepciones al precitado principio general, apartándose de la necesidad de materializar el cumplimiento de dicha obligación a través de la confección de los estados contables del fideicomiso.

En dicho precedente, el fiduciante de un fideicomiso de garantía, constituido con el fin de financiar determinados emprendimientos inmobiliarios, promovió una demanda contra el banco fiduciario a fin de solicitar su remoción y la rendición de cuentas correspondiente. La sentencia de primera instancia declaró abstracto el primer planteo y acogió favorablemente el segundo. La Sala D confirmó el fallo impugnado. 

En tal sentido, el Tribunal dictaminante sostuvo que la rendición de cuentas debía brindarse por escrito, ser clara, detallada y explicativa, incluyendo una suficiente exposición de la información con todas las aclaraciones necesarias y la documentación que avale las operaciones descriptas para que el beneficiario quede suficientemente informado de la gestión del patrimonio fideicomitido llevada a cabo por el fiduciario.

Si bien -agregó el tribunal en fundamento a la ratio de lo decidido- la rendición de cuentas se asentaba básicamente en lo numérico, también era menester que se adjunte una foja explicativa de lo actuado por el mandatario (fiduciario de un fideicomiso de garantía), como modo de precisar a su mandante los alcances de su gestión y las razones que lo llevaron a actuar como lo hizo.[5] 

Tengamos en cuenta que históricamente el tratamiento contable del fideicomiso ha expuesto una “situación asimétrica”, basada en que, por un lado, el fideicomiso ordinario o privado, excluido de un régimen de supervisión estatal permanente, no poseía un marco normativo o regulatorio expreso que conduzca a establecer cómo el fiduciario debía cumplimentar su obligación de rendir cuentas, mientras que, en contraposición, aquellos fideicomisos financieros sujetos al régimen de oferta pública han recibido un completo y detallado tratamiento contable, que en la práctica los ha equiparado al de una entidad emisora de valores negociables.

Entendemos, como corolario de esta problemática, que por la falta de un tratamiento contable expreso con impacto sobre la ejecución de fideicomisos privados, que tampoco ha sido receptada por el Código Civil y Comercial de la Nación, replicó tal laguna, ya que solamente ha dispuesto que, en lo que respecta a la obligación de rendir cuentas, podrá ser solicitada por los fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios, que de conformidad con la ley y previsiones contractuales deben ser rendidas en un plazo no mayor a un año[6], como también, en forma complementaria, ha dispuesto que el contrato no podrá dispensar al fiduciario del cumplimiento de tal obligación, operando en la realidad como una limitación al ejercicio de la autonomía de la voluntad o pacta sunt servanda[7], en la negociación y elaboración de sus términos y condiciones.

Asimismo, y dado que el fideicomiso ha pasado a integrar la nueva codificación unificada, conformando un plexo de normas sistematizado, ordenado y concentrado en un único cuerpo normativo de carácter universal, sus disposiciones deben ser interpretadas en forma conjunta y armónica, entre las que debemos destacar, tanto a nivel jurídico como contable, las referidas a la “contabilidad y los estados contables”.[8]

Una reglamentación tendiente a planificar y regular -en materia contable- a cualquier formato de fideicomiso privado, ya sea de fuente normativa, convencional, o inclusive por aplicación de las normas profesionales, según el caso, resulta, en nuestro parecer, indispensable, en atención a los intereses de las distintas posiciones, tanto internas como externas, que interactúan en forma permanente con el fiduciario, y que estarán interesadas en acceder a información completa, integral y uniforme sobre la evolución y resultados que genere el patrimonio fideicomitido durante la ejecución del encargo fiduciario que aquel hubiera recibido (y aceptado).

La doctrina ha señalado que los estados contables son una representación estructurada de la posición financiera y del desempeño financiero de una entidad. Su objetivo es proveer información sobre la posición financiera, el desempeño financiero y los flujos de efectivo de un ente que sea útil para un rango amplio de usuarios en la toma de decisiones económicas. También muestran los resultados de la gestión de la administración en relación con los recursos que le han sido confiados. Para alcanzar estos objetivos, dichos estados proveen información sobre activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos (incluye ganancias y pérdidas), otros cambios en el patrimonio y flujos de efectivo de una entidad[9].

En consecuencia, y a los fines de abordar esta problemática, de interés tanto para la práctica profesional jurídica como contable, ante la circunstancia de que la gran mayoría de los fideicomisos en curso de ejecución se encuentra excluida del régimen de la oferta pública, correspondería que nuestro trabajo se oriente a responder a los siguientes interrogantes (que enunciamos en forma no taxativa): ¿es el fideicomiso -excluido del régimen de oferta pública (actuando a través de su fiduciario)- un sujeto obligado a llevar contabilidad, de conformidad al principio general establecido por el artículo 320 del nuevo Código unificado?; ¿podría ser el fideicomiso calificado como un ente contable, o más específicamente aún, como un “ente contable determinado sin personalidad jurídica”, y en tal caso, bajo cuáles recaudos?; ¿cuáles serían las previsiones contractuales que debería incluir el fideicomiso en materia contable?; ¿cómo debería materializar el fiduciario su obligación de rendir cuentas, al amparo de lo que ha dispuesto el artículo 1675 de la nueva codificación (que replica lo estatuido por la derogada L. 24441)?; ¿existe un criterio unívoco sobre cómo materializar la obligación de rendir cuentas, a tenor de lo que había establecido la jurisprudencia durante la vigencia de la derogada codificación “dual”?; ¿posee el fiduciario deberes contables, como “autor” de los estados contables del fideicomiso?, y ¿cómo impacta en materia contable la obligatoriedad de la inscripción del contrato de fideicomiso ante el “Registro Público” que corresponda?

Responderemos a continuación, como parte del desarrollo de este trabajo, a las precitadas preguntas.

II – EL TRATAMIENTO DEL FIDEICOMISO COMO ENTE CONTABLE Y LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS A CARGO DEL FIDUCIARIO

La doctrina ha justificado el tratamiento del fideicomiso como ente contable, porque posee los elementos que lo identifican como tal; esencialmente, una función económica particular, la existencia de un conjunto de bienes que conforman un patrimonio separado perteneciente a aquel, constituye un centro de decisiones para alcanzar el fin económico establecido, y se han identificado a tres usuarios básicos de la información de dicha naturaleza a emitir por el fideicomiso: el fiduciante, el beneficiario y el fideicomisario, respectivamente.[10]

En forma consistente, otra postura doctrinaria contable ha sostenido que, para poder cumplir con el estatus de patrimonio separado (reafirmado por la nueva codificación unificada –art. 1685, CCyCo.-), es necesario llevar una contabilidad separada por el fiduciario, e independiente por cada fondo que se pudiera administrar, de tal modo que se pueda cumplir con la obligación de rendir cuentas, puesto que la culminación del proceso contable como frente a terceros es la confección de los estados contables del fideicomiso.[11]

Desde un punto de vista contable, se califica a un “ente” como aquel que realiza actos o hechos económicos y desarrolla actividades aplicando los recursos escasos para la satisfacción de las necesidades con el objeto de maximizar su utilidad. Es importante notar, de acuerdo a esta aproximación doctrinaria, la amplitud del término, ya que no se circunscribe solo a una persona física o incluso jurídica, sino que va más allá, englobando a todo lo que pueda tener existencia autónoma, independiente y separada.[12]

Por otro lado, la única recomendación (no vinculante) dictada en el ámbito de la práctica profesional contable sobre esta temática, el Informe 28[13], emitido en el año 1997, por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, brinda una guía para la registración, exposición y valuación de aquellas operaciones instrumentadas por un fideicomiso[14], y ha considerado necesario que, cuando la trascendencia económica y jurídica del patrimonio del fideicomiso, así como la gestión o administración involucrada en el contrato de creación (la cual puede presentar un grado de complejidad asimilable al de una entidad comercial o industrial) lo justifiquen, el fideicomiso presente información periódica en forma de estados contables.[15]

Los principios que justifican la necesidad que un fideicomiso emita estados contables, como ente contable autónomo, de acuerdo a lo explicitado por el Informe 28, al amparo de lo establecido por el derogado sistema de la “codificación dual” en conjunción con la ley 24441, respectivamente, son los siguientes:

a) En aquellos casos en los que la operatoria contractual del fideicomiso trascienda, por su importancia, magnitud o significatividad, los intereses de las partes involucradas directamente en dicho compromiso, y se extienda a potenciales demandantes de dicha información (Fisco, mercado de capitales, organismos de contralor e inversores), resulta necesaria la emisión de estados contables a efectos de informar a dichos usuarios. 

b) El considerando expuesto en la primera parte -inc. e)- de la resolución técnica (FACPCE) 8/1987, en cuanto a “…que los estados contables constituyen uno de los elementos más importantes para la transmisión de información económica y financiera sobre la situación y gestión de entes públicos y privados…”.

c) El artículo 6 de la (derogada) ley 24441 establece la responsabilidad de administración e información que le corresponde al fiduciario, quien debe obrar “…con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él…”.

El deber de informar surge del artículo 7 de la (derogada) ley 24441, que textualmente indicaba que “…el contrato no podrá dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas … En todos los casos, los fiduciarios deberán rendir cuentas a los beneficiarios con una periodicidad no mayor a la de un año…”[16].

Con respecto a los requisitos de información, se interpreta que son de aplicación, por extensión, los artículos 68 a 74 del derogado Código de Comercio.

d) Lo establecido por el decreto 780/1995, reglamentario de la (derogada) ley 24441, que, si bien en su artículo 1 no imponía la obligatoriedad de emitir estados contables, sí establecía indirectamente la necesidad de presentación de estos al indicar que “…en los balances relativos a bienes fideicomitidos deberá constar la condición de propiedad fiduciaria…”.[17]

En base a lo explicitado por el Informe 28, los estados contables básicos que debían presentar los fideicomisos -en forma individual- son el estado de situación patrimonial fiduciario y los estados de evolución del patrimonio neto fiduciario, de resultados fiduciario, y de origen y aplicación de fondos fiduciarios (más modernamente conocido como “flujo de efectivo”), que deberán seguir los lineamientos previstos en las normas contables profesionales, en cuanto al contenido y exposición de la información que abarcan dichos estados contables.[18]

De cualquier modo, no será obligatoria la presentación de alguno de los precitados estados contables cuando, por las características del contrato de fideicomiso, no se justifique dicha presentación. Un ejemplo de esta situación podría plantearse respecto al estado de evolución del patrimonio neto fiduciario cuando el fideicomiso se financie con títulos de deuda.[19]

La doctrina ha señalado -postura que es razonable y a la que adherimos- que, en lo que respecta al tratamiento del fideicomiso, no ha existido un tratamiento contable unívoco.[20]

Tal visión no hace sino ratificar lo anteriormente explicitado respecto a la existencia de una “asimetría” con referencia a la regulación del fideicomiso ordinario o privado frente a aquellos fideicomisos financieros sujetos al régimen de oferta pública.

Asimismo, y sobre la base de lo precedentemente expuesto, se ha afirmado la conveniencia de emitir normas contables profesionales específicas sobre esta temática, así como la concreción de lineamientos o guías propias para la auditoría financiera de fideicomisos financieros y no financieros, teniendo en cuenta -recalcamos- que no existen estándares contables profesionales específicos sobre la contabilidad del fideicomiso.[21]

Entendemos, por nuestra parte, que tal conclusión impera en la actualidad y resulta aplicable al posicionamiento del fideicomiso -como ente contable o sujeto obligado a llevar contabilidad- bajo la nueva codificación unificada.

Existen, en la actualidad, cinco diversas fuentes de regulación contable del fideicomiso que no necesariamente deberían ser aplicadas en forma separada o segmentada -de manera excluyente-, conforme al siguiente detalle:

a) Las normas en materia de “contabilidad y estados contables” incorporadas por el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 320 a 331), que resultarían de aplicación a esta figura en los casos en que, atendiendo a sus características distintivas, hubiera sido calificado como un sujeto obligado a llevar contabilidad.

b) Las normas reglamentarias dictadas por la Comisión Nacional de Valores, aplicables únicamente a aquellos fideicomisos financieros sujetos al régimen de oferta pública.[22]

c) Las normas contables dictadas por el Registro Público competente a cargo de la inscripción de los contratos de fideicomiso (art. 1669, CCyCo.). En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, primariamente ha asumido tal competencia la Inspección General de Justicia (IGJ)[23], aunque en forma superpuesta con la Secretaría Legal y Técnica del Gobierno de dicha jurisdicción local[24], asumiendo además que, en el cumplimiento de esta obligación, deberá observarse la normativa reglamentaria que, a tales fines, fuera dictada por cada Estado Provincial en lo inherente a la creación de dicho nuevo Registro Público;

d) Desde un punto estrictamente impositivo, la resolución general (AFIP) 4626 establece que los fideicomisos deben presentar “la memoria, estados contables e informe del auditor del respectivo período fiscal, debidamente certificados por contador público independiente y con firma autenticada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas o entidad que ejerce el control de su matrícula”, en tanto “lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial”.

Con lo expuesto en el párrafo anterior, recientemente la doctrina expresó que no existiría (para los fideicomisos) obligación impuesta por parte del Fisco de llevar registraciones contables, ya que aclara (en el art. 1 de dicha reglamentación) que están obligados a informar solo quienes las lleven.[25]

e) El precitado Informe 28 dictado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que tiene el alcance de una recomendación (no vinculante) para la práctica profesional contable.[26]    

Los contenidos generados por la doctrina jurídico-contable durante la vigencia del sistema (derogado) de la codificación “dual” en conjunción con los principios incorporados por el Informe 28, en el ámbito de la práctica profesional contable, no han sido modificados sustantivamente por el Código Civil y Comercial de la Nación, por lo cual debemos adecuar sus previsiones a los fines de establecer, sobre la base de las particularidades de cada fideicomiso que se constituya, si debería ser calificado como un sujeto obligado a llevar contabilidad, de conformidad a las pautas establecidas por su artículo 320.

Ahora bien, esta obligación de rendir cuentas a cargo del fiduciario, que replica el Código Civil y Comercial de la Nación como principio general, debería materializarse a través de la confección de los estados contables del fideicomiso, siguiendo los lineamientos del Informe 28; deberá necesariamente adecuarse a la normativa que sobre el particular ha también incorporado la nueva codificación unificada en lo referido al tratamiento de la contabilidad y los estados contables.

De acuerdo a lo previsto por el artículo 1675 del CCyCo., el fiduciario, a través de la elaboración de los estados contables del fideicomiso, en su posicionamiento como administrador de un patrimonio fideicomitido, cumplirá con su obligación de rendir cuentas a través de la observancia de una serie de deberes contables.

Como parte del funcionamiento de cualquier formato de fideicomiso, que se constituya como instrumentalidad para el cumplimiento de una actividad económica organizada o emprendimiento subyacente, incumbe al fiduciario la observancia del deber jurídico-contable de confeccionar los estados contables del fideicomiso, que marca una de las obligaciones trascendentales en su desempeño como tal, toda vez que será el “autor” de dicha documentación.[27]

En consecuencia, entendemos que es el fiduciario el encargado de llevar la contabilidad del fideicomiso, por la responsabilidad e incumbencia primaria, directa e inderogable, que le compete como administrador del patrimonio fideicomitido.

Es importante señalar que, conforme lo había señalado la doctrina, el cumplimiento de los deberes contables de un administrador societario (que también le resultarían de aplicación analógica a un fiduciario) comprende una diversidad de actividades, entre las que ha enunciado las siguientes: llevar la teneduría de los registros y libros contables (diario, inventario y balances, y otros), así como la conservación de la documentación respaldatoria de aquellos; practicar en forma periódica y constante los asientos en los libros y conservar la documentación respectiva; confeccionar y someter periódicamente a los socios los estados contables anuales y la documentación complementaria, y proceder a asentar con exactitud y fidelidad las operaciones concertadas, de tal forma que tales registraciones brinden un “cuadro verídico” de su situación patrimonial, de modo de satisfacer al estándar de “imagen fiel” del patrimonio administrado.[28]

Asimismo, en la elaboración de los estados contables, la doctrina había sostenido (con relación al administrador societario, aunque extensiva -reiteramos- a la situación del fiduciario) que existía una obligación previa del directorio, consistente en configurar un buen sistema interno de contabilidad y de auditoría que se ajuste a las pautas del artículo 43 y concordantes del (derogado) Código de Comercio, y en velar por su permanente mantenimiento y actualización, contratando al personal, a los profesionales y a los servicios idóneos para ello, teniendo en cuenta la magnitud de la empresa. Dentro de estas decisiones se enmarca la cuestión de la designación del contador y del auditor interno, así como también la de optar por medios informáticos de contabilización.[29]

En conclusión, la confección de los estados contables del fideicomiso genera la observancia de los “deberes contables del fiduciario”, cuyo incumplimiento lo expondrá a enfrentar una serie de consecuencias jurídicas de relevancia, entre las que destacamos su remoción por mal desempeño, ante una clara violación al estándar basado en la “prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él (art. 1674, CCyCo.)”, del mismo modo que responder con su propio patrimonio por los perjuicios causados por tal conducta ilícita, según el caso.

Es importante señalar que la jurisprudencia del tribunal mercantil de la Capital Federal ha sostenido que la detección de ciertas irregularidades en la contabilidad y balances societarios autorizaban a decretar la intervención judicial del órgano de administración mediante el nombramiento de un veedor.[30]

Tal escenario ha sido también reconocido en el ámbito de los negocios fiduciarios a través del decreto de una medida cautelar de intervención de la administración fiduciaria de un fideicomiso inmobiliario, como accesoria y subsidiaria a una demanda colectiva de remoción del fiduciario promovida por los beneficiarios, a través de un decisorio adoptado por el precitado tribunal en primera instancia[31].

El fiduciario, ante un eventual escenario de incumplimiento a sus deberes contables, podría estar expuesto a enfrentar una serie de responsabilidades de diversa índole, atendiendo al bien jurídico tutelado y a la magnitud del daño causado, entre las que enunciamos, en forma no taxativa, las siguientes: sanciones administrativas; la promoción de una acción judicial de remoción y responsabilidad por los daños y perjuicios causados (según el caso), ya sea por el resto de las posiciones internas (fiduciante o beneficiarios), o bien por terceros (inclusive, como novedad introducida por la nueva codificación unificada, la solicitud judicial para la designación de un fiduciario judicial provisorio o la adopción de medidas cautelares de protección del patrimonio fideicomiso, en caso de acefalía en la administración fiduciaria –art. 1679, CCyCo.-), siempre que se hubiera acreditado un daño y la relación de causalidad suficiente entre el hecho imputado y el perjuicio causado, abarcando como extremo, inclusive, la interposición de una acción penal por balance falso [art. 300, inc. 3), CP).[32]

En consecuencia, se reafirma que la obligación de rendir cuentas a cargo del fiduciario deberá materializarse como principio general y en la medida en que el fideicomiso, como sujeto obligado a llevar contabilidad, desarrolle una actividad económica organizada, o sea titular de una empresa o emprendimiento industrial o de servicios, a través de la elaboración de los estados contables del fideicomiso, siendo su autor, implementando así los deberes contables que le resultaren de observancia sobre la base de las particularidades del emprendimiento o actividad económica organizada subyacente al que le sirva como “instrumentalidad”.

No adherimos, preliminarmente, a una calificada postura doctrinaria que ha interpretado que el alcance de dicha obligación a cargo del fiduciario debería circunscribirse al procedimiento de rendición de cuentas, regulado por los artículos 858 a 864 del CCyCo., y en consecuencia, resultaría aplicable al cumplimiento de la precitada obligación, en ausencia de un régimen establecido en el contrato de fideicomiso.[33]

La jurisprudencia civil de la Capital Federal ha también convalidado cómo podría procesalmente instrumentarse un procedimiento de rendición de cuentas, por imperio de la aplicación de la ley adjetiva (arts. 652 a 657, CPCC), al reconocer como válido el procedimiento en virtud del cual una de las partes exige de la contraria el cumplimiento de una obligación de hacer que brinde un estado detallado de su gestión, constando de dos etapas estrechamente vinculadas. La primera consiste en establecer si existe o no la obligación de rendir cuentas, y la segunda, que procede en caso de que se haya reconocido tal obligación en la que el juez debe analizar la rendición practicada.[34] 

Siguiendo esta última posición, en lo concerniente a especificar cómo debería interpretarse el significado de la expresión “rendir cuentas”, como obligación a cargo del fiduciario, la doctrina sostuvo que la “cuenta” se refiere a un tema, una actividad o un aspecto de las gestiones desarrolladas por un comerciante, no siendo omnicomprensiva, como lo es el balance general, que es general o total. Además, la rendición de cuentas no posee formalidad o requisitos a seguir, pudiendo contener sesgos o parcialidades, mientras que los estados contables poseen un marco conceptual que brinda uniformidad, integridad y confiabilidad de las cifras y los datos expuestos en los mismos.[35]

Es dable destacar, sobre el particular, una corriente jurisprudencial del Tribunal Mercantil de la Capital Federal, en un caso en el que, si bien se había juzgado la actuación del órgano de administración de una sociedad anónima, la ratio de tal decisorio resultaría de aplicación analógica -en nuestro entender- a la situación de un fiduciario, actuando en representación de un fideicomiso.

Dicho fallo había desestimado una acción de rendición de cuentas promovida por un grupo de accionistas, con fundamento en que tal obligación se cumplimenta -en el caso del directorio- mediante la elaboración de estados contables, los cuales son a posteriori puestos a disposición para su aprobación por la asamblea general ordinaria, quedando de esa manera cumplida su gestión.[36]

Esta tendencia jurisprudencial ha sido recientemente ratificada, al afirmar que las sociedades comerciales no rinden cuenta a sus socios, sino que confeccionan estados contables anuales, conforme a lo dispuesto por la normativa societaria, pues los estados contables hacen las veces de una periódica rendición de cuentas.[37]

Existiría, en nuestro entender, una equiparación en el tratamiento de la obligación de confeccionar estados contables, tanto para los administradores societarios como para el fiduciario, en este último caso por su posición de administrador del patrimonio fideicomitido, ante el resto de las posiciones internas del fideicomiso y terceros en general, y además, con sustento en la circunstancia que le ha sido encomendado el cumplimiento de un encargo, el cual deberá ser satisfecho mediante la implementación de una serie de actos y operaciones desarrolladas (tanto a nivel interno como externo), en el marco de las facultades fiduciarias que se le hubieran conferido con tal propósito, como parte de las previsiones contractuales.

III – ¿ES EL FIDEICOMISO UN SUJETO OBLIGADO A LLEVAR CONTABILIDAD BAJO EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN?

Abordamos -a continuación- un punto esencial sobre esta problemática, tendiente a determinar si el fideicomiso debería ser calificado como un sujeto obligado a llevar contabilidad bajo el ámbito de aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, teniendo en cuenta que, al amparo de la aplicación de la normativa de fuente jurídico-contable incorporada por aquel, se han regulado los siguientes aspectos en materia de “contabilidad y estados contables”: sujetos obligados y exenciones (art. 320, CCyCo.); modos de llevar la contabilidad (art. 321, CCyCo.); registros indispensables (art. 322, CCyCo.); libros (art. 323, CCyCo.); prohibiciones (art. 324, CCyCo.); forma de llevar los registros (art. 325, CCyCo.); estados contables (art. 326, CCyCo.); libro diario (art. 327, CCyCo.); conservación de la documentación (art. 328, CCyCo.); actos sujetos a autorización (art. 329, CCyCo.); eficacia probatoria (art. 330, CCyCo.), e investigaciones (art. 331, CCyCo.).

Asimismo, el nuevo Código unificado ha incluido otras disposiciones de fuente contable, con impacto sobre asociaciones civiles (art. 173 y concs., CCyCo.), consorcio de cooperación (arts. 1475/6, CCyCo.) y tiempos compartidos (art. 2097, CCyCo.), pero ha dejado a su vez subsistente las previsiones en materia de contabilidad y estados contables de la ahora denominada por la nueva codificación unificada como “ley general de sociedades” (arts. 61 a 73, L. 19550), sin realizar modificación alguna a su contenido.[38]

A los fines de determinar preliminarmente si el fideicomiso debería calificarse como un sujeto obligado a llevar contabilidad, debemos analizar tal interrogante sobre la base de la aplicación del artículo 320 de la nueva codificación unificada, que dispone quiénes son los sujetos obligados a llevar contabilidad, incorpora la admisión de la contabilidad voluntaria y establece exenciones para el cumplimiento de tal carga. 

La doctrina ha explicitado, sobre la base de la interpretación de la normativa en materia de la nueva codificación de nuestro derecho privado, la existencia de cuatro categorías de sujetos obligados a llevar contabilidad, conforme al siguiente detalle:

a) personas jurídicas privadas (art. 148, CCyCo.);

b) entes contables determinados sin personalidad jurídica, englobando a los contratos asociativos que metodológicamente han pasado a ser regulados como contratos nominados bajo el nuevo Código unificado, en lugar de su previo tratamiento por la legislación societaria (abarcando a las agrupaciones de colaboración, las uniones transitorias y los consorcios de cooperación);

c) las personas humanas que desarrollen ciertos emprendimientos, como el ejercicio de una actividad económica organizada y la titularidad de una empresa o de un establecimiento comercial, industrial o de servicios, y

d) los agentes auxiliares del comercio regidos por normas especiales, como los casos de martilleros y corredores.[39]

Ahora bien, e independientemente de que el fideicomiso no ha sido tipificado en forma expresa como un sujeto obligado a llevar contabilidad por la nueva codificación unificada, sostenemos -como principio general- que el fiduciario (en fideicomisos excluidos del régimen de la oferta pública) debería materializar su obligación de rendir cuentas a través de la emisión de los estados contables del fideicomiso, al amparo de la aplicación tanto del artículo 320, como también, en forma supletoria y subsidiaria, por las disposiciones del Informe 28, en lo que sea pertinente, en aquellos casos en los que sirva como un vehículo (sin personalidad jurídica propia) para el desarrollo de una actividad económica organizada o una empresa industrial, comercial o de servicios, según las particulares circunstancias del caso. 

Por nuestra parte, adherimos a la posición que sostiene la tipificación del fideicomiso como sujeto obligado a llevar contabilidad, al amparo de la normativa de fuente contable incorporada por la nueva codificación unificada, cubriendo así la “laguna” que sobre esta temática se había replicado, a tenor de los siguientes fundamentos:

a) el fideicomiso es un ente contable, tal como ha sido fundamentado;

b) no puede equipararse la obligación de rendir cuentas con la confección de los estados contables del fideicomiso, teniendo en cuenta que, a diferencia de la primera, brindan uniformidad, integridad y completitividad de las cifras y datos expuestos en dicha documentación; asimismo, la rendición de cuentas no posee -como principio general- formalidades o requisitos a seguir y podría contener parcialidades;

c) en una gran mayoría de los casos los fideicomisos privados desarrollan una actividad económica organizada subyacente, que alternativa o separadamente abarca a una empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios, para cuya implementación dinámica el fideicomiso constituye una “instrumentalidad”, y

d) ante la circunstancia de que el fideicomiso reúne las características de ser calificado como un “contrato asociativo”, a pesar de no haber sido incluido metodológicamente como tal en el Código Civil y Comercial de la Nación, son sujetos obligados a llevar contabilidad, ante la circunstancia de que son entes contables determinados sin personalidad jurídica propia.

En tal sentido, el fideicomiso conserva su génesis contractual, de índole asociativa, máxime en aquellos modelos en los que existe identidad entre los fiduciantes y beneficiarios, quienes participan como inversores para el desarrollo de un emprendimiento subyacente, administrado por un fiduciario, siendo investido tal formato como un “fondo fiduciario de inversión directa”.

Al respecto, la doctrina ha señalado que el fideicomiso podría utilizarse también para desarrollar algún tipo de esquema asociativo, viable para posibilitar un mejor resultado con el uso de esta estructura para realizar un negocio jurídico por vía indirecta. Así como el negocio asociativo es una técnica de separación patrimonial y gestión autónoma, el fideicomiso puede ser de utilidad para lograr fines específicos.[40] 

En sentido sustancialmente similar, la jurisprudencia mercantil de la Capital Federal ha calificado a este formato como un “contrato asociativo”, al ser conceptualizado como una inversión en un negocio asociativo de naturaleza inmobiliaria, con notas y matices comerciales.[41] 

La doctrina ha caracterizado a este último modelo como aquel en el que existe una identidad entre las posiciones de fiduciante y beneficiario con el propósito de captar, concentrar y organizar recursos destinados a su aplicación en proyectos productivos específicos que se constituyen con base en un contrato de fideicomiso, conformándose un patrimonio separado, entendido este como una universalidad jurídica, integrado por los bienes o su producido, de los cuales serán beneficiarios los inversores, cuotapartistas del fondo.[42]

IV – EL TRATAMIENTO DE LA CONTABILIDAD Y LOS ESTADOS CONTABLES EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN[43]

En materia contable, la nueva codificación unificada derogó el Código de Comercio, que incluía todo lo atinente a su régimen en materia de libros de comercio (arts. 43 a 67), y si bien ha sustituido algunos artículos de la ley 19550, ha mantenido inalterable todo lo inherente a las normas en materia de documentación y contabilidad (arts. 61 a 73).

La doctrina ha sostenido que la nueva codificación unificada ha mantenido el sistema de los registros contables como “carga” y no obligación, al no establecer sanción concreta alguna por la falta de un sistema legal contable, sino la consecuencia en materia de la prueba en juicio (art. 330, CCyCo.) y manteniendo la prohibición de investigaciones (art. 331, CCyCo.).[44]

En lo que respecta a los sujetos obligados a llevar contabilidad en el marco del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 320, CCyCo.), comprende -reiteramos- a las personas jurídicas privadas (art. 148, CCyCo.), entes contables determinados sin personalidad jurídica -agrupaciones de colaboración, uniones transitorias y consorcios de cooperación- (arts. 1442/78, CCyCo.), personas humanas que desarrollen ciertas actividades económicas organizadas (englobando a los comerciantes y empresarios como titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios) y agentes auxiliares del comercio. 

Están exentas -como principio general- bajo el ámbito de aplicación del precitado artículo 320 las personas físicas que desarrollen profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas, ni organizadas en forma de empresa, y también podrán ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que por el volumen de su giro resulten inconvenientes, según determine cada jurisdicción local.

Es importante reafirmar que el nuevo Código obliga a llevar contabilidad a todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen alguna actividad económica organizada, quedando eximidas las primeras en la medida en que desarrollen actividades profesionales o agropecuarias que no se encuentren organizadas en forma de empresa. De esta forma, quedan obligadas a llevar libros contables todas las personas de carácter privado, incluso las que no tuvieran fin de lucro. Anteriormente, el (derogado) Código de Comercio limitaba la obligación de llevar libros a los sujetos definidos como comerciantes.[45]  

En lo que se refiere al modo de llevar contabilidad, la nueva codificación unificada estableció que debe tener bases uniformes, evidenciando un cuadro verídico de transacciones, y permita la individualización de operaciones y cuentas, que los asientos se encuentren respaldados con documentación, y cuente con un archivo metódico que posibilite su localización y consulta. (art. 321, CCyCo.).

Siguen siendo registros indispensables el Libro Diario y el Libro de Inventarios y Balances, y se agregan los registros para integrar un sistema contable por la importancia y naturaleza de las actividades, y los registros especiales que se impongan legalmente (art. 322, CCyCo.).[46]

En comparación con el derogado Código de Comercio, se ha mantenido el contenido de sus artículos 48 y 52.

El interesado debe llevar contabilidad mediante la utilización de libros que deberán estar encuadernados para su rúbrica en el Registro Público, o bien tenga autorización para el llevado de otra forma. El Registro Público deberá llevar una numeración de consulta pública (art. 323, CCyCo.).

Entre las prohibiciones se enuncian las siguientes: alterar el orden de los asientos, dejar blancos para intercalar o adicionar entre los asientos, interlinear, raspar, enmendar o tachar, mutilar parte alguna de los libros, arrancar hojas, o alterar la encuadernación o foliaturas, como también cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de registraciones (art. 324, CCyCo.).[47]

En lo que se refiere a la forma de llevar libros y registros, la nueva codificación unificada ha puntualizado que deberán ser llevados en forma cronológica, utilizados sin alteración alguna que no haya sido debidamente salvada, llevados en idioma y moneda nacional, permitiendo determinar en cada ejercicio anual la situación patrimonial, su evolución y resultados, mientras que los libros y registros deben permanecer en el domicilio de su titular (art. 325, CCyCo.).

En lo que respecta a los estados contables que deberán ser confeccionados, se ha optado por un requerimiento mínimo que comprende un estado de situación patrimonial y un estado de resultados que deben asentarse en el registro de inventarios y balances (art. 326, CCyCo.), los cuales no han alcanzado para conformar una representación estructurada de información financiera histórica, incluyendo la información complementaria relacionada.[48]  

La nueva codificación unificada -en materia de estados contables- se ha apartado de lo estatuido por la ley general de sociedades, ya que esta última mantiene al balance, el estado de resultados, el estado de evolución del patrimonio neto y las cuentas complementarias (arts. 63 a 65, L. 19550). Asimismo, sigue vigente la que hace referencia al estado de origen y aplicación de fondos (art. 62, L. 19550).[49]

En el Libro Diario se deberán registrar todas las operaciones con efecto en el patrimonio, asentadas en forma individual o en registros resumidos que cubran períodos no mayores al de un mes (art. 327, CCyCo.).

En los subdiarios, los resúmenes deben surgir de anotaciones detalladas, y deben cumplir con las formalidades y condiciones legales. El Registro Caja, y todo otro diario auxiliar que forma parte del sistema de registración contable, integra el Diario y, en consecuencia, deberá cumplir las formalidades establecidas para el Diario.

Los libros contables deberán ser conservados por un plazo de diez años, excepto que leyes especiales fijen un plazo mayor. Dicho plazo se contará desde la fecha del último asiento (art. 328, CCyCo.). En los demás registros, desde la fecha de la última anotación practicada sobre los mismos. En los comprobantes respaldatorios, desde su fecha. Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso, exhibirlos en la forma prevista en el artículo 331 del CCyCo. hasta que se cumplan los plazos indicados anteriormente (art. 328, CCyCo.).

Se permite la autorización para utilizar ordenadores y otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos para todos los sujetos obligados y no solamente para las sociedades comerciales.

Además, se permite conservar la documentación en soporte que no sea preparada en papel, microfilm, discos ópticos u otros medios aptos. La petición deberá contener una descripción del sistema con dictamen de contador público y antecedentes en su utilización (art. 329, CCyCo.).

Se ha permitido la autorización para llevar ordenadores y otros medios mecánicos, magnéticos y electrónicos para todos los sujetos obligados, y no solamente para las sociedades mercantiles. Además, se permite conservar tal documentación en soportes que no se encuentren en papel. No subsiste un Registro Público de Comercio, sino solo un Registro Público. Nada se ha especificado en el nuevo Código unificado respecto a cuáles actos serán inscribibles, a los procedimientos y a los efectos registrales.[50]

La contabilidad llevada en legal forma debe ser admitida en juicio como prueba, como principio general. Sus registros prueban contra quién la lleva, sin admitir prueba en contrario (art. 320, CCyCo.).

La contabilidad regular prueba a favor de quien la lleva, cuando en un litigio el otro sujeto no presentare registros contrarios (art. 320, CCyCo.).

Cuando resultare prueba contradictoria de los registros de las partes litigantes, el juez debe prescindir de este medio; si se tratare de un litigio contra quien no estuviera obligado, la contabilidad sirve como principio de prueba (art. 320, CCyCo.).

Ninguna autoridad bajo cualquier motivo, excepto por leyes especiales, puede realizar pesquisas de oficio para inquirir si las personas llevan o no registros ajustados a Derecho. Las pesquisas de oficio son las que se practican sin instancia de parte y sin costas (art. 331, CCyCo.).

La exhibición general de los registros o libros contables solo pueden decretarse a instancia de parte y con alcance en juicios de sucesión, participación en lo común, contratos asociativos, sociedad, gestión por cuenta ajena, y en el caso de liquidación, concurso o quiebra (art. 331, CCyCo.).

La prueba sobre la contabilidad debe efectuarse en el domicilio de su titular y requerirse la exhibición de los libros en cuanto tengan relación con la cuestión controvertida de que se trata, así como para establecer si el sistema contable del obligado cumple con las formalidades y condiciones legales (art. 331, CCyCo.).  

V – OTRA NOVEDAD INCLUIDA EN EL NUEVO CÓDIGO UNIFICADO. LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO. SUS CONSECUENCIAS EN MATERIA CONTABLE. SU REGULACIÓN POR PARTE DE LA IGJ, DESDE LA SANCIÓN DE LA RG (IGJ) 7/2015 HASTA LA ACTUALIDAD [RG (IGJ) 15/2024]

Otra de las reformas trascendentales que ha incluido el nuevo Código unificado en la regulación sustantiva del fideicomiso ha sido lo previsto en su artículo 1669, al disponer que el contrato de fideicomiso debe inscribirse en el “Registro Público que corresponda”.

Al respecto, entendemos que ha sido una de las modificaciones relevantes con impacto sobre su funcionamiento, teniendo en consideración que, históricamente, desde la vigencia de la ley 24441, se lo había caracterizado en sí mismo (excepto los fideicomisos financieros) como no sujeto a registralidad o inscripción ante ninguna autoridad reguladora competente. De allí pues que en la práctica, durante la vigencia del sistema de la codificación “dual”, las autoridades locales a cargo del Registro Público de Comercio se habían negado a rubricar los libros contables del fideicomiso frente a esa vocación “no registral” que exhibía este vehículo.[51]

Lo único que requería la legislación era la registración de la transferencia del dominio fiduciario, ante el registro de la propiedad competente, para cumplir con las formalidades exigidas de acuerdo con la naturaleza de los bienes respectivos, a los fines de evidenciar la oponibilidad erga ommes con respecto a dicha transferencia.[52] 

Es evidente que esta modificación incorporada por el legislador a “último momento”, en materia de la regulación de este instituto, ha generado una serie de confusiones. 

En tal sentido, la doctrina ha señalado que, si bien la norma no es completa, en cuanto al detalle de sus efectos, es evidente que dispuso la registración del contrato de fideicomiso, no de la transmisión de los bienes, no aclarando tampoco cuál es dicho registro, si se trata de uno ya existente, o bien, uno a crearse en el futuro, ni si será objeto de alguna reglamentación futura.

Esta misma postura ha señalado que el contrato de fideicomiso no registrado, como cualquier otro contrato, no beneficia ni perjudica a terceros (arts. 1021 y 1022, CCyCo.). Ello, sin perjuicio de la situación de los bienes registrables, en cuyo caso la oponibilidad a terceros dependerá de que se cumpla con la respectiva inscripción en los registros correspondientes. La inscripción del contrato de fideicomiso le dará publicidad a los derechos y obligaciones emergentes de dicho convenio, esto es, surtirá efectos en el plano personal u obligacional, mas no en el ámbito de los derechos reales. Sentado ello, tendrá repercusión en la valoración de la buena fe del tercero interesado que contrate con el fiduciante, el fiduciario, el beneficiario y/o el fideicomisario, si el tercero actúa ignorando cierta situación que, de haber consultado al registro y los términos del contrato, debió haber conocido, no pudiendo alegar que hubiera actuado de buena fe, en el supuesto de presentarse algún conflicto.[53]  

Sostenemos que la implementación de esta nueva normativa de fondo, con impacto sobre la inscripción obligatoria de un contrato de fideicomiso, debería facilitar una mayor transparencia y conocimiento a favor de terceros cocontratantes o, más genéricamente, “acreedores externos del patrimonio fideicomitido”, sobre información relevante del contrato y eventuales modificaciones que se hayan realizado durante su ejecución, como también una eventual acefalía y sustitución en la actuación del fiduciario, además de acceder al conocimiento sobre el resto de sus posiciones internas y constatar si se ha estipulado convencionalmente la confección de los estados contables del fideicomiso.

En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la IGJ ha asumido en forma autónoma la competencia para inscribir los contratos de fideicomiso.

A continuación, analizaremos el abordaje de esta trascendental cuestión, por parte de la IGJ, respecto a su evolución (y modificación) en el tiempo, desde la vigencia de la resolución general (IGJ) 7/2015 hasta la actualidad.

1. Régimen original al amparo de la resolución general (IGJ) 7/2015

Al respecto, la norma reglamentaria originalmente dictada por la IGJ[54], al amparo de la vigencia del artículo 1669 del CCyCo., había estatuido que el Registro Público inscribirá (entre otros) los contratos de fideicomiso, sus modificaciones, cese y/o sustitución del fiduciario y/o su extinción, excepto los que se encuentren bajo el control de la Comisión Nacional de Valores.[55]

Es importante notar que esta reglamentación ya había recibido ciertas objeciones a nivel doctrinario. En tal sentido, la nueva codificación unificada ha derogado los artículos 34 a 42 del Código de Comercio, que regulaban el funcionamiento del Registro Público de Comercio. Ello implicó la desaparición de este Registro, el cual no ha sido reemplazado en forma expresa mediante una disposición particular en el texto de la precitada nueva codificación. Este razonamiento que citamos ha concluido en afirmar que una ley especial debería crear un nuevo Registro Público, regulando su estructura y funciones, como lo hacía el artículo 34 del Código de Comercio, con el objeto de que en el mismo se proceda a la inscripción de los actos y documentación que el propio Código alude y su articulado dispone.[56]

Otra posición doctrinaria ha interpretado que las facultades con las que se ha autoinvestido la IGJ, en materia de la registración de los contratos de fideicomiso, consistirían en determinar si la mención al Registro Público incorporada por el artículo 1669 del CCyCo. se referiría únicamente a la competencia territorial (que hasta el 1/8/2015, se encontraba a cargo del Registro Público de Comercio de cada jurisdicción), o bien se estaría refiriendo a una cuestión de competencias en razón de la materia.[57]

Adicionalmente, en una reacción crítica sobre la competencia que la IGJ inicialmente se había autoasignado para llevar un registro de fiduciarios, además de la precitada inscripción de los contratos de fideicomiso, se ha señalado que no surgía de la ley 22315 ni de su decreto reglamentario que la IGJ poseía el poder de contralor en el funcionamiento de los contratos de fideicomiso.

Siguiendo lo establecido por el artículo 1669 del CCyCo., la competencia conferida al Registro Público en materia del fideicomiso estaría dada únicamente en el aspecto registral y no sobre cuestiones que hacen al contralor del funcionamiento de dichos contratos.

No correspondería, en consecuencia, exigir al fiduciario la inscripción en ningún registro (a excepción de los fideicomisos sujetos al régimen de oferta pública), ya que la ley no impone esta exigencia, concluyendo en afirmar que el Registro Público no debería imponer condiciones particulares que la ley no exige, toda vez que no hace al mero control de legalidad registral del contrato que se pretende inscribir, sino que importa el ejercicio del poder de policía en una materia que no le ha sido delegada.[58]   

A pesar de la laguna normativa sobre el alcance de la competencia asignada al Registro Público creado por el Código Civil y Comercial de la Nación, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires una de las decisiones más importantes llevadas a cabo por la IGJ, originalmente mediante la sanción de la resolución general (IGJ) 7/2015, había sido -reiteramos- la de asumir directamente la creación y regulación del Registro Público como si fuera un nuevo registro, puntualizando además las funciones y características de los controles que el organismo implementare, indicando que la inscripción en el Registro Público asignado a la IGJ, en virtud del nuevo Código y leyes complementarias, se regía por lo dispuesto por el Título I de dichas normas.[59]

Tengamos en cuenta adicionalmente que la competencia con la que se había autoinvestido para la inscripción de los contratos de fideicomiso ha sido asumida territorialmente cuando al menos uno de los fiduciarios designados poseyera domicilio real o especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o bien, en el supuesto de que las acciones o cuotas sociales de una sociedad inscripta en la IGJ formen parte de los bienes que sean objeto de un contrato de fideicomiso.

Por otra parte, y esta ha sido una norma fuertemente criticada por la doctrina, la resolución general (IGJ) 7/2015 había dispuesto que en los casos de aquellos bienes registrables que no se encuentren sujetos a la competencia de la IGJ (inmuebles), debía cumplirse luego de la registración del contrato, con la inscripción fiduciaria de dichos bienes, que deberá efectuarse ante el organismo que corresponda, quedando exceptuada de la competencia de la IGJ la inscripción de los contratos de fideicomiso financiero que hagan oferta pública.[60]  

En lo que se refiere al ámbito de aplicación temporal correspondiente a la resolución general (IGJ) 7/2015, el principio general es que debían inscribirse únicamente aquellos fideicomisos celebrados a partir del 1/8/2015, aunque, como excepción, se estableció que en el caso de que existan reformas a un contrato celebrado con antelación a dicha fecha, cuya inscripción se solicite ante la IGJ, deberá acompañarse el contrato original a los fines de su inscripción, juntamente con la reforma cuya inscripción se solicite.

Asimismo, en el caso de verificarse participaciones de titulares fiduciarios en asambleas de sociedades sujetas al control de la IGJ que hayan sido celebradas a partir de tal fecha, se ha dispuesto que se podrá solicitar la inscripción del contrato de fideicomiso (creados con antelación al 1/8/2015), en virtud de lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 284, y del artículo 288 de la citada norma, a los fines de proceder a una correcta fiscalización del acto.

No podemos dejar de mencionar que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires existe -en la actualidad- una superposición de competencias con impacto sobre la asunción de la potestad para proceder a la inscripción de contratos de fideicomiso, ya que, además de lo explicitado en materia de la actuación de la IGJ, el Jefe de Gobierno de dicha jurisdicción ha dictado el decreto 300/2015, que delegó en la Secretaría Legal y Técnica la implementación de un Registro de Contratos de Fideicomiso, a través de una modalidad electrónica, con las siguientes características: interfaz electrónica, carga de documentación a distancia, acceso irrestricto por medio de clave ciudad y el número de registro otorgado por carga de documentación a distancia a la plataforma. Esta nueva normativa local no ha puntualizado cuáles contratos deberán inscribirse en ese registro, ni tampoco si debería realizarse el mismo trámite con sus modificaciones.[61]    

Esta coexistencia de autoridades regulatorias en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podría derivar en un escenario de conflicto sobre cuál de las dos prevalecerá ante un caso concreto, dirimiendo tal superposición de competencias mediante su “judicialización”.

Desde el punto de vista estrictamente contable, la resolución general (IGJ) 7/2015 había introducido (inicialmente) dos normas de trascendencia. La primera ha estatuido que en el caso de que surja del contrato de fideicomiso la obligación de emitir estados contables como modo de rendir cuentas del fiduciario, en función del artículo 1675 del CCyCo., se aplicará en lo pertinente lo establecido en el Libro IV de estas normas.[62]

Una interpretación literal de la precitada disposición conducía a afirmar que se había corroborado la postura mayoritaria en virtud de la cual el fiduciario debería materializar su obligación de rendir cuentas a través de la confección de los estados contables del fideicomiso.

De cualquier modo, la doctrina había limitado el alcance de la citada norma dictada por la IGJ, al sostener que, en realidad, se estaba refiriendo al Título II de dicho Libro IV [que comprendía los arts. 326 a 335, RG (IGJ) 7/2015], que regulaba todo lo concerniente a los libros y registros contables, ya que su Título I se refería a cuestiones que no eran de aplicación al fideicomiso, tales como la obligación de ciertas sociedades comerciales de presentar estados contables, aportes irrevocables, memoria y tratamiento de resultados no asignados, mientras que el Título II abarcaba los libros que debían llevar, así como lo relativo a los sistemas de registro administrados por medios electrónicos o magnéticos.[63]

Por otra parte, la IGJ, como resultado de la asunción de su competencia sobre el Registro Público en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, creado por la nueva codificación unificada, había también sido investida con la autoridad registral para la rúbrica e individualización de los libros sociales obligatorios o voluntarios establecidos por el Código Civil y Comercial de la Nación, y leyes complementarias y especiales; en el caso de que se registre, inscriba o autorice para funcionar, corresponde a este organismo  cuando su último domicilio inscripto se encuentre en el ámbito de dicha jurisdicción.[64]  

En la práctica, la solicitud de individualización y rúbrica de los libros debía formalizarse mediante un requerimiento que el obligado a la rúbrica formulare a través de su representante legal o apoderado y debía dirigirse a un escribano del registro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicho requerimiento se instrumentaba mediante una foja especial de rúbrica del libro (foja matriz), cuyo modelo obra como Anexo VIII, y luego se transcribirá en la foja modelo incluida como Anexo IX, definida como “foja de concuerda de individualización y rúbrica” de los libros.[65]

Es importante señalar que individualización y rúbrica no son sinónimos. La individualización se refiere a la denominación del libro; en cambio, la rúbrica consiste en la fijación de una nota que se adhiere a la primera página útil en la que deben constar la fecha de su expedición y firma, la indicación del destino del libro, el número de ejemplar, el nombre de su titular y el número de fojas que contiene.[66]

Otra norma de fuente contable que -en nuestro entender- era determinante en el caso de que un fideicomiso debía inscribirse ante la IGJ había impuesto, como uno de los supuestos especiales en materia de rúbrica e individualización de los libros contables, que, en los contratos de fideicomiso, los fiduciarios de dichos contratos registrados, que así lo hubieran dispuesto en el contrato, podían solicitar la rúbrica de los libros, debiendo cumplir en lo pertinente con lo establecido en dicho Libro IX.[67]

En otras palabras, la resolución general (IGJ) 7/2015 exigía el cumplimiento de dos recaudos de fuente contable con impacto sobre los fideicomisos que debían registrarse ante dicha autoridad: por una parte, haberse previsto convencionalmente tal facultad de solicitar la rúbrica e individualización de los libros contables del fideicomiso, y adicionalmente, a pesar de que tal norma no lo había establecido expresamente, la registración del trámite de individualización y rúbrica debía ser realizada a nombre del fiduciario, actuando no a título personal, sino en representación del fideicomiso que se trate.

Además, si la obligación de rendir cuentas se materializare a través de la presentación de los estados contables del fideicomiso, debía ser incorporada como parte de sus previsiones contractuales.

2. Modificaciones introducidas al régimen original de la resolución general (IGJ) 7/2015 por la resolución general (IGJ) 6/2016

Con fecha 11/3/2016 se publicó en el Boletín Oficial la resolución general (IGJ) 6/2016, que introdujo modificaciones sustanciales a la reglamentación de la registración de los contratos de fideicomiso en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Esta nueva norma había incorporado una serie de cambios a las regulaciones que con antelación había dictado la IGJ, especialmente en lo estipulado por los artículos 284 a 291 de la resolución general (IGJ) 7/2015 -modificada por la RG (IGJ) 9/2015-.[68]

La sanción de la resolución general (IGJ) 6/2016 limitó objetivamente -en la práctica- la obligación de registrar los contratos de fideicomiso a nivel local, teniendo en consideración que el régimen inicialmente instaurado por la resolución general (IGJ) 7/2015 había sido motivo de una serie de críticas a nivel doctrinario.

Sostenemos que tales modificaciones se habían materializado a través de los siguientes pilares:

– Limitaba el alcance de la inscripción -y, por ende, la competencia registral de la IGJ a cargo del Registro Público creado por el CCyCo.- a aquellos contratos de fideicomiso (y sus modificaciones), cuyo objeto incluya acciones y/o cuotas sociales de sociedades inscriptas ante la IGJ.

– Se derogaron las disposiciones relativas al sometimiento de estos contratos al régimen de contabilidad previsto originalmente en la resolución general (IGJ) 7/2015 (art. 289).

– También derogó la existencia del registro de fiduciarios que debía llevar la IGJ, así como la toma de razón en los casos de su sustitución y/o cesación en su actuación que hubieran actuando en tal carácter en fideicomisos que debían ser registrados ante tal organismo.

Adicionalmente, la resolución general (IGJ) 6/2016 derogó el artículo 289 de la resolución general (IGJ) 7/2015, que estatuía que en los casos en que se hubiera previsto en el contrato de fideicomiso la obligación de emitir estados contables anuales, como modo de rendir cuentas por parte del fiduciario, en los términos del artículo 1675 del CCyCo., debía cumplirse en lo pertinente con lo establecido por el Libro IV de dicha norma reglamentaria.

No podemos dejar de mencionar que una calificada doctrina comercialista que había analizado esta temática había señalado que cuando el fideicomiso se constituya como una instrumentalidad para el cumplimiento de una actividad económica organizada, o un emprendimiento subyacente, incumbe a su fiduciario la obligación jurídico-contable de confeccionar los estados contables del fideicomiso, a los fines de rendir cuentas de su gestión, que conformaba una de las obligaciones trascendentales en su desempeño como tal, toda vez que -además- será el “autor” de dicha documentación.[69]  

Ahora bien, y con prescindencia de la derogación de la precitada norma reglamentaria, sostenemos que la obligación de rendir cuentas a cargo del fiduciario en fideicomisos privados excluidos del régimen de la oferta pública debía materializarse como principio general y en la medida en que el fideicomiso -como sujeto obligado a llevar contabilidad- desarrolle una actividad económica organizada, o sea titular de un empresa o emprendimiento subyacente (art. 320, CCyCo.), a través de la confección de los estados contables del fideicomiso, siendo el fiduciario su autor, e implementando a tales fines una serie de deberes contables que le resultarán de observancia.

Por otra parte, la resolución general (IGJ) 6/2016 ha derogado el Registro de Fiduciarios previsto originalmente por el artículo 290 de la resolución general (IGJ) 7/2015.

Nos parece que esta última derogación es razonable, en atención a que había cristalizado un exceso en el ejercicio de las facultades reglamentarias delegadas a favor de la IGJ, específicamente porque el nuevo Código unificado no había previsto -ni expresa ni implícitamente- un Registro de Fiduciarios fuera del ámbito de la oferta pública.

Al respecto, la doctrina había señalado que no surgía de la ley 22315 ni de su reglamentación que la IGJ tuviera el poder de contralor del funcionamiento de este tipo de contratos, atendiendo a que la competencia conferida a la IGJ, en materia de fideicomisos, estaría dada solamente en el aspecto registral, pero no a cuestiones que hacen al contralor sobre su ejecución. En consecuencia, no correspondía exigir al fiduciario su inscripción en ningún registro para constituirse en tal carácter, a excepción de su actuación en fideicomisos financieros sujetos al régimen de la oferta pública, porque la ley no imponía tal exigencia.[70]  

Es importante notar que independientemente de la limitación sustantiva de la competencia registral por la que se había autoinvestido (y reafirmado) la IGJ en materia de fideicomisos, se había mantenido inalterable la “carga regulatoria” estipulada originalmente bajo la resolución general (IGJ) 7/2015 [y su modificatoria, la RG (IGJ) 9/2015], ya que, en definitiva, en los fideicomisos societarios que deben ser inscriptos ante la IGJ, el fiduciario (actuando en representación del fideicomiso) debía cumplir con los siguientes regímenes de información:

– Una declaración jurada sobre su condición de persona expuesta políticamente [art. 511, RG (IGJ) 7/2015], únicamente para el caso de personas humanas y aplicable tanto en el trámite de su constitución como para su sustitución, mientras que para el caso de personas jurídicas deberá presentarse una declaración jurada conforme al Anexo XVIII.

– Una declaración jurada de beneficiario final, la cual deberá presentarse una vez por año calendario [art. 518, RG (IGJ) 7/2015].

– Una declaración jurada informativa anual sobre el estado de cumplimiento de la normativa relacionada con la prevención de la comisión del delito del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo por parte de aquellas personas humanas o jurídicas que revistan tal calidad.[71]  

3. Modificaciones a la resolución general (IGJ) 6/2016, incorporadas por la resolución general (IGJ) 33/2020[72]

El 6/8/2020 se publicó en el Boletín Oficial la resolución general (IGJ) 33/2020, la cual -sobre la base de sus antecedentes normativos [RG (IGJ) 7/2015, 9/2015 y 6/2016]- había vuelto a regular -en nuestro entender- sustantivamente sobre la registración del contrato de fideicomiso en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En términos generales, la IGJ había decidido expandir el ejercicio de su competencia registral local (encontrándose -desde el año 1980- a cargo del Registro Público de Comercio en CABA), derivada de una norma nacional de fondo (recalcamos, aún no reglamentada), sobre la inscripción de los contratos de fideicomiso (que abarcan un amplio alcance de “conexión”, ya sea por el domicilio real o especial de alguno de sus fiduciarios, como también por el “situs” de los bienes), con la única excepción de los fideicomisos financieros sujetos al régimen de la oferta pública (sujetos a la fiscalización de la CNV), sobre la base de los siguientes dos temas esenciales que abordaremos a continuación.

Se restablece su competencia registral sobre los contratos de fideicomiso [sustancialmente como eran regulados al amparo de las RG (IGJ) 7/2015 y 9/2015], no solamente bajo un criterio “subjetivo” de casos comprendidos (con la excepción -recalcamos- de los fideicomisos financieros en el ámbito de la oferta pública), sino también en su faz objetiva, puesto que -a partir de ahora- se ha incluido el ejercicio de su “control de legalidad” como paso previo para ordenar su “inscripción” (que, de acuerdo con sus considerandos y parte dispositiva, comprendería la “verificación” de los requisitos de forma y de “fondo” dispuestos por el CCyCo.), e inclusive extendida a una serie de actos inherentes a la ejecución del encargo fiduciario, como sería el de la “rendición de cuentas” a cargo del fiduciario, en aquellos casos en los que, como resultado de su accionar, se evidenciare una modificación en la composición del patrimonio fideicomitido.

Desde un punto de vista estrictamente contable, también la resolución general (IGJ) 33/2020 restablecía la situación existente con antelación a la vigencia de la resolución general (IGJ) 6/2016, ya que, como principio general, y ante la carencia de una calificación contable expresa del fideicomiso (como sujeto obligado a llevar contabilidad) bajo el Código Civil y Comercial de la Nación, respetaba la modalidad (que hubiera sido pactada convencionalmente) bajo la cual el fiduciario debía materializar su obligación de “rendir cuentas”, teniendo en cuenta que, si a dichos fines se adoptare la confección de estados contables del fideicomiso por parte del fiduciario, se aplicaba, en lo pertinente, lo dispuesto en el Libro IV de sus Normas.

Ahora bien, tal principio era ampliado por dicha reglamentación (hoy derogada), puesto que imponía la inscripción de tal rendición de cuentas con prescindencia -de acuerdo con nuestra interpretación- de si se hubiera materializado (o no) a través de la confección de los estados contables del fideicomiso y/o de aquella documentación que la complementare o instruya, según el caso, cuando implicare una modificación en la composición de su patrimonio fideicomitido.

4. Régimen actual bajo la resolución general (IGJ) 15/2024

A partir del pasado 1/11/2024 ha comenzado a regir la resolución general (IGJ) 15/2024 que, en lo sustancial, ha derogado las resoluciones generales precedentemente analizadas, atendiendo a que este es un nuevo marco reglamentario general u “ómnibus” adoptado por la actual conducción de dicha autoridad societaria de contralor en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En lo que respecta al ejercicio de su competencia registral para la inscripción de los contratos de fideicomiso (sobre la base de lo dispuesto por el art. 1669, CCyCo.), esta normativa -actualmente en vigencia- la ha contemplado específicamente entre sus artículos 208 a 212 (inclusive) dentro de su Título IV.[73]

En tal sentido, el artículo 208 ha regulado en modo especial su competencia registral sobre la inscripción de este tipo contractual, disponiendo lo siguiente:

“…En virtud de lo establecido en el artículo 1669 del Código Civil y Comercial de la Nación y las competencias asignadas a este Organismo, se registrarán en este Registro Público a cargo de la IGJ los contratos de fideicomiso, en los siguientes supuestos:

1. cuando al menos uno o más de los fiduciarios designados posea domicilio real o especial en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o

2. cuando acciones, incluidas las de sociedades por acciones simplificadas, o cuotas sociales de una sociedad inscripta ante este Organismo, o establecimientos industriales o comerciales ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuya transmisión se rija por la ley 11867, formen parte de los bienes objeto del contrato de fideicomiso, o

3. cuando existan bienes muebles o inmuebles que formen parte de los bienes objeto del contrato de fideicomiso ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Si el contrato de fideicomiso involucra bienes registrables no comprendidos en el inciso 2), su inscripción será de cumplimiento previo a la de la transmisión fiduciaria de dichos bienes en los registros que correspondan a los mismos, de conformidad con los artículos 1683 y 1684 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Se exceptúa de la competencia de este organismo la inscripción de los contratos de fideicomisos financieros que hacen oferta pública a tenor de lo dispuesto en los artículos 1690, 1691 y 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación…”.  

Ahora bien, con respecto al cumplimiento de obligaciones de índole contable resultantes de la celebración y ejecución de un contrato de fideicomiso (fuera del ámbito de la oferta pública), esta nueva normativa no ha incluido previsión alguna.

Por lo cual, podría inferirse que dicho regulador societario local habría dejado al arbitrio de las partes contratantes, al amparo de su autonomía de la voluntad o pacta sunt servanda, regular convencionalmente si este tipo contractual emitirá (o no) estados contables, y, en caso afirmativo, bajo cuáles modalidades y periodicidad.

De cualquier modo, es dable señalar que la norma reglamentaria en análisis ha incorporado dos obligaciones que deberán cumplirse al momento de la solicitud de su inscripción (y asumimos también que deberán ser actualizadas periódicamente).

Por un lado, una declaración jurada (por parte del fiduciario) sobre su condición de persona expuesta políticamente.[74] 

Adicionalmente, una declaración jurada respecto a quién reviste la calidad de “beneficiarios finales” del contrato de fideicomiso respectivo.[75]

VI – NUESTRAS CONCLUSIONES

Es indudable que resultaría imprescindible una adecuada planificación contable, como parte de la estructuración de cualquier formato de fideicomiso privado, instrumentada en forma interdisciplinaria, y primariamente a cargo de abogados y contadores, a los fines de determinar si el fiduciario debería cumplir su obligación inderogable de rendir cuentas, a través de la emisión de estados contables del fideicomiso, ante la circunstancia de que todo aquel que administre bienes total o parcialmente ajenos se encuentra obligado a rendir cuentas[76]. De cualquier modo, y como también ha sido explicitado, la jurisprudencia ha reconocido excepciones a la aplicación de dicha regla.

Recientemente, calificada y moderna doctrina tributaria ha abordado la problemática del tratamiento contable de los fideicomisos privados (excluidos del régimen de la oferta pública) y sostuvo que, en la nueva codificación unificada, se ha previsto que el contrato no puede dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, concluyendo en sostener que ello no implica, necesariamente, que la norma de fondo obligue a llevar contabilidad ni a confeccionar estados contables, atendiendo, además, a la circunstancia de que el artículo 320 del CCyCo. parecería que se circunscribe a sujetos que tienen personería jurídica.[77]

En tal sentido, y en forma concordante, parecería interpretarse que el Código Civil y Comercial de la Nación ha replicado la laguna existente bajo la derogada ley 24441, sobre el tratamiento contable del fideicomiso, al ratificar -en su art. 1675- la obligación de rendir cuentas por parte del fiduciario, con una periodicidad como mínimo anual a favor de los beneficiarios, fiduciantes y fideicomisarios, no aclarando ni puntualizando cómo debe cumplimentarse. 

Sostenemos, de cualquier modo, que dicha obligación a cargo del fiduciario debería instrumentarse, como principio general, a través de la confección de los estados contables del fideicomiso, teniendo en cuenta que el alcance de tal principio general debería ser interpretado en forma conjunta tanto por lo dispuesto en la nueva codificación unificada en materia de quiénes han sido calificados como sujetos obligados a llevar contabilidad, de conformidad a lo estatuido por su artículo 320, como también en forma supletoria, por lo explicitado por el Informe 28, a pesar de su carácter no vinculante, emitido por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal.      

Reconocida doctrina en materia societaria, que entendemos resultaría de aplicación analógica a la situación de los administradores fiduciarios, ha sostenido que el procedimiento de rendir cuentas previsto por el derogado Código de Comercio solo podría aplicarse cuando se trataba de una operación o negocio determinado, susceptible de pronta liquidación, pero no cuando se trataba de una actividad cumplida en cierto período determinado legalmente (art. 234, L. 19550).[78]

Es así como si bien el fideicomiso ha mantenido su esencia o génesis “contractualista” bajo la nueva codificación unificada (art. 1666), y en forma consistente, no ha sido incorporado como una persona jurídica (art. 148), ni como un contrato asociativo, debería interpretarse adicionalmente si, ante las particulares circunstancias del caso, es un obligado a llevar contabilidad, específicamente en aquellos supuestos en los que desarrolle una actividad económica organizada, o alternativamente, sea titular de un establecimiento industrial, comercial o de servicios.

En forma concordante con lo explicitado anteriormente, el fideicomiso podría ser calificado como un “ente contable determinado sin personalidad jurídica”, con características similares a las de los “contratos asociativos” regulados -metodológicamente- por el nuevo Código unificado. No puede negarse el carácter de contrato asociativo que exhibe el fideicomiso para la implementación de una gran cantidad de emprendimientos mercantiles, como, por ejemplo, proyectos inmobiliarios, en los que podrían coexistir las posiciones de fiduciante/beneficiario.

Al calificar al fideicomiso como un sujeto obligado a llevar contabilidad, en la medida en que su objeto sea consistente con lo dispuesto por el artículo 320 de la nueva codificación unificada, el fiduciario debería implementar una serie de deberes contables, como “autor” de dicha documentación contable, adecuando sus obligaciones a lo dispuesto por los artículos 320 a 331 de dicha normativa, en lo que resulte pertinente, y en forma complementaria, con lo dispuesto por las normas reglamentarias que regulen la inscripción de los contratos de fideicomiso en el Registro Público que corresponda -art. 1669, CCyCo.- (excluidos aquellos sujetos al régimen de oferta pública), en el ámbito de las respectivas jurisdicciones provinciales.

Asimismo, dentro de la precitada categoría de fideicomisos, debería reglamentarse convencionalmente en forma detallada cómo se materializaría la obligación a cargo del fiduciario de rendir cuentas a través de la confección de los estados contables del fideicomiso, explicitando como parte del contenido de dicha previsión una serie de temas sustantivos, tales como cuáles estados contables se elaborarán y si, eventualmente, serán auditados, determinar de qué modo se instrumentará la presentación en forma periódica de tal documentación contable, si el fiduciario quedará investido para solicitar la rúbrica e individualización de los libros contables del fideicomiso, si podría solicitar la autorización para el llevado de contabilidad por medios informáticos, cómo se instrumentará la aprobación de dicha documentación contable y si quedará a cargo de una asamblea de beneficiarios que sea convocada por el fiduciario a tales efectos[79], entre las de mayor relevancia.

Es importante notar, como lo ha señalado recientemente doctrina de fuente contable-tributaria, que, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al amparo de la actualmente vigente resolución general (IGJ) 15/2024, se ha eliminado la obligación de presentar estados contables ante dicho Organismo, en los casos de contratos asociativos y fideicomisos, salvo en aquellos supuestos en los cuales dicha obligación surja de una norma especial.[80]


[1] Aclaración preliminar: nos circunscribiremos -en el análisis de esta temática- al impacto que, en materia contable, la nueva codificación unificada posee sobre los fideicomisos celebrados entre partes privadas, pero no abarcando a los “fideicomisos públicos”, definidos globalmente como un negocio jurídico complejo de carácter personal y real, en sentido amplio, originado en una decisión pública, de la cual la Administración, a través de la suscripción de un contrato, transfiere bienes de su propiedad, creando un patrimonio de afectación a una finalidad pública. Bello Knoll, Susy I.: “El fideicomiso” – Publicado en la obra colectiva “Tratado general de los contratos públicos” – LL – Fondo Editorial de Derecho y Economía – 2013 – T. III – Título Octavo (“Los nuevos contratos de la administración y los regímenes especiales”) – Capítulo cuarto – pág. 835 y ss. 

El presente artículo doctrinario es el resultado de una actualización y revisión de contenidos, realizada por su autor, del artículo doctrinario “El tratamiento contable del fideicomiso en el Código Civil y Comercial de la Nación. Una aproximación para abogados y contadores”, cuya publicación original había sido realizada en esta misma Revista (ERREPAR – DSE – N° 338 – enero/2016 – T. XXVIII – págs. 7/34 – Cita Digital EOLDC093250A)  

[2] Art. 7 de la derogada L. 24441

[3] Art. 14, primera parte, de la derogada L. 24441

[4] Favier Dubois (h), Eduardo M.: “La contabilidad del fideicomiso y la insuficiencia del patrimonio fideicomitido (ponencia). Nuevos aportes al derecho contable” – Instituto Autónomo de Derecho Contable (IADECO) – IV Jornada Nacional de Derecho Contable (“Un espacio de diálogo entre el derecho y la contabilidad”) – ERREPAR – Bs. As. – 2011 – pág. 176

[5] “Corbelli, Claudio Piero Agustín c/Banco Hipotecario SA s/ordinario” – CNCom. – Sala D – 9/5/2011 – LL – T. 2011-E – pág. 552 y ss.

[6] Art. 1675, CCyCo.

[7] Art. 958, CCyCo.

[8] Arts. 320 a 331, CCyCo.

[9] IASB – International Accounting Standard Board – NIC/IAS 1: “Presentación de estados financieros” (set./1997). Citado por Casal, Armando M.: “Registros contables y estados contables en el Código Civil y Comercial de la Nación”. Incluido en la obra colectiva: “Código Civil y Comercial de la Nación. Aspectos relevantes para contadores” – ERREPAR – Bs. As. – 2015 – pág. 202

[10] Verón, Carmen S.: “Un nuevo ente contable llamado fideicomiso” – Enfoques – LL – Bs. As. – 2000 – pág. 424 y ss.

[11] Giménez Ortiz, Verena: “Aspectos contables del fideicomiso (primera parte)” – Enfoques – N° 10 – octubre/2007 – LL – Bs. As. – pág. 24 y ss.

[12] Giménez Ortiz, Verena: “Aspectos contables del fideicomiso (primera parte)” – Ob. cit. en nota 11

[13] Informe 28: “Tratamiento contable del fideicomiso” – Comisión de Estudios sobre Contabilidad – Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – 1a. ed. – Fondo Editorial Consejo – Bs. As. – 2008. Entre sus objetivos, el informe dispone que el tratamiento contable de los contratos de fideicomiso, no específicamente tratados por aquel, dependerá de las cláusulas del contrato, la realidad económica y el criterio profesional, tomando como base las pautas generales que se han incluido como parte de su contenido

[14] Martín, Julián A.; Eidelstein, Mauricio G. y Alchouron, Juan M.: “Fideicomisos. Aspectos jurídicos, tributarios y contables” – 1a. ed. – ERREPAR – Bs. As. – 2006 – Parte III – pág. 299

[15] Pto. 4.6.1 (primer párrafo). Informe 28: “Tratamiento contable del fideicomiso”, cit. en nota 13 – pág. 13

[16] Replicado sustancialmente por el art. 1675 del CCyCo.

[17] En dicha transcripción, hemos incluido los incisos a) a d) del pto. 4.6.1 del precitado Informe. Informe 28: “Tratamiento contable del fideicomiso”, cit. en nota 13 – págs. 13/4

[18] Pto. 4.6.2. (primer párrafo), Informe 28: “Tratamiento contable del fideicomiso”, cit. en nota 13 – pág. 14

[19] Ver pto. 4.6.2. (primer párrafo), Informe 28: “Tratamiento contable del fideicomiso”, cit. en nota 13 – pág. 14

[20] Casal, Armando M.: “Fideicomisos: aspectos legales, contables y de auditoría” – ERREPAR – D&G – N° 97 – octubre/2007 – T. VIII – Cita Digital EOLDC046046A

[21] Casal, Armando M.: “Fideicomisos: aspectos legales, contables y de auditoría” – Ob. cit. en nota 20

[22] Tít. V, Cap. IV, Sec. V, art. 8, RG (CNV) 622/2013 (texto ordenado de las Normas de la CNV). Por otro lado, a través del dictado de la RG (CNV) 1027/2024, la Comisión Nacional de Valores resolvió reducir la exigencia de presentación de estados contables de los fideicomisos financieros únicamente a una periodicidad anual, y posibilitar que el fiduciario financiero ejerza, por sí mismo, las funciones atenientes al control y revisión del activo subyacente

[23] Al amparo de la actualmente vigente RG (IGJ) 15/2024, se ha eliminado la obligación de presentar estados contables ante dicho Organismo en los casos de contratos asociativos y fideicomisos, salvo en aquellos supuestos en los cuales dicha obligación surja de una norma especial

[24] D. 300/2015, dictado por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

[25] Rubio, Diego E.: “Tributación de fideicomisos” – ERREPAR – DTE – N° 538 – enero/2025

[26] El Informe 28 ha incorporado una serie de premisas sobre cómo contabilizar las operaciones que se desarrollen como parte de la ejecución del encargo fiduciario con impacto sobre cada una de sus posiciones internas, cuya relevancia no es menor, y que explicitaremos a continuación:

i) Transmisión fiduciaria con contraprestación

El Informe 28 dispone que la transmisión fiduciaria, por la que el fiduciante reciba una contraprestación (por ejemplo, dinero, obligaciones negociables o certificados de participación), se registrará como una operación de venta en los libros del fiduciante, cuando este, al transferir la propiedad fiduciaria, transfiera efectivamente el control sobre los bienes fideicomitidos.

De no darse esta circunstancia, los mencionados bienes permanecerán en el activo del fiduciante, con una adecuada explicación de la situación contractual que los afecta o los pueda afectar.

ii) Tratamiento contable cuando la transmisión fiduciaria resulte asimilable a una operación de venta

Para que la transmisión fiduciaria se contabilice como una operación de venta en la contabilidad del fiduciante, deben darse los siguientes requisitos:

a) Que el fiduciante transfiera al fideicomiso los futuros beneficios económicos que producirán los bienes fideicomitidos. Este requisito no se cumple si el fiduciante retiene la opción de readquirir los bienes fideicomitidos. No se considera que dicha opción exista cuando el contrato prevea la posibilidad de igualar la oferta de un tercero para readquirir los bienes fideicomitidos.

b) En caso de que la transmisión fiduciaria se efectúe con la obligación por parte del fiduciante de hacerse cargo de pérdidas relacionadas con los bienes fideicomitidos, pagando el monto de la pérdida o reemplazando los bienes fideicomitidos, el fiduciante deberá hacer una estimación razonable de las pérdidas futuras y gastos conexos relacionados con dichos bienes. Se considera que no existe venta cuando el fiduciante no puede efectuar dicha estimación.

c) El contrato de fideicomiso no puede obligar a readquirir los bienes fideicomitidos, o solo lo podría hacer en una proporción poco significativa. Un ejemplo típico de esta alternativa es la securitización o titulización de hipotecas, prendas o cupones de tarjetas de crédito.

d) La transmisión fiduciaria del activo en fideicomiso no se realiza en garantía de obligaciones del fiduciante o de terceros (fideicomiso de garantía).

A su vez, el Informe 28 describe el tratamiento contable de esta alternativa, tanto en la contabilidad del fiduciante como en la del fideicomiso, en base al siguiente detalle.

iii) En la contabilidad del fiduciante

El fiduciante, en el caso de que lleve un registro contable de sus operaciones, deberá registrar en su contabilidad la transmisión fiduciaria de los activos involucrados en el contrato de fideicomiso, dándolos de baja y registrando como contrapartida el o los activos recibidos como contraprestación (por ejemplo, dinero en efectivo, obligaciones negociables o certificados de participación).

iv) En la contabilidad del fideicomiso

El Informe 28 establece que los bienes fideicomitidos se incorporarán en la contabilidad del fideicomiso a los valores previstos en el contrato correspondiente o, en su defecto, según los criterios previstos por las normas contables profesionales vigentes para cada tipo de activo.

La contrapartida de dicha registración será la que refleje más adecuadamente los derechos de los acreedores, beneficiarios y fideicomisarios.

Conforme a las disposiciones de la ley de fideicomiso, la financiación de los activos fideicomitidos se efectuará a través de los títulos de deuda y/o certificados de participación. Los títulos de deuda deberán registrarse como “pasivos fiduciarios”.

Por su parte, los certificados de participación constituyen o integran el denominado “patrimonio neto fiduciario” y, como tal, serán registrados, integrando dicho rubro.  

Las transacciones posteriores que se realicen durante el ciclo de duración del fideicomiso, como resultado de la gestión del fiduciario (como cobranza de cuotas de hipotecas, o prendas o alquileres, pago de intereses, impuestos y gastos), deberán registrarse en la contabilidad del fideicomiso.

v) Tratamiento contable cuando la transmisión fiduciaria no se asimile a una operación de venta

En los casos en que no se reúnan las condiciones mencionadas por el Informe 28 para el tratamiento contable de una transmisión fiduciaria como una operación de venta, conforme a lo indicado anteriormente, deberá reflejarse en la contabilidad del fiduciante y del fideicomiso, respectivamente, de la siguiente manera.   

vi) En la contabilidad del fiduciante

Los bienes fideicomitidos deberán ser reclasificados en la contabilidad del fiduciante en una cuenta que refleje su afectación al fideicomiso, reflejándose además, como activos y pasivos, las prestaciones y contraprestaciones vinculadas o relacionadas con la operación en cuestión.

Así, por ejemplo, el tratamiento contable relacionado con la obtención de un préstamo con garantía fiduciaria implicará la reclasificación o exposición aclaratoria de los bienes afectados al fideicomiso en garantía, y la contabilización del activo y del pasivo originados por el mutuo.

Las transacciones posteriores que se realicen durante el ciclo de vida del fideicomiso serán registradas en los libros del fiduciante en base a la información recibida del fiduciario. Como ejemplo de dichas transacciones podemos citar los ingresos correspondientes a los bienes fideicomitidos, netos de los gastos conexos, y los pagos del pasivo fiduciario o de los certificados de participación.

vii) En la contabilidad del fideicomiso

Dado que en esta alternativa tanto los bienes fideicomitidos como las contraprestaciones recibidas son contabilizados en los libros del fiduciante, el fideicomiso en dicho momento no deberá hacer ninguna registración al respecto.

Las transacciones posteriores que se realicen durante el ciclo de duración del fideicomiso, como resultado de la gestión del fiduciario (tales como cobranza de cuotas de hipotecas, o prendas o alquileres, pago de intereses, impuestos y gastos), deberán registrarse en la contabilidad del fideicomiso.

viii) Transmisión fiduciaria sin contraprestación

Cuando el fiduciante no reciba ninguna contraprestación por la transmisión fiduciaria y, además, exista una probabilidad remota de que el fiduciante readquiera los bienes fideicomitidos, dichos bienes deberán ser dados de baja del activo del fiduciante y deberá reconocerse la pérdida correspondiente, en lo que respecta a su tratamiento contable.      

ix) Tratamiento en la contabilidad del fiduciario

El fiduciario registrará en sus libros los resultados devengados por su gestión, tales como comisiones u honorarios, pudiendo reflejar en cuentas de orden o en notas a sus estados contables su responsabilidad como fiduciario sobre los bienes fideicomitidos.

x) Tratamiento contable de los certificados de participación

El titular de los certificados de participación, según su actividad, los integrará o expondrá en el rubro pertinente y asimismo los clasificará (en corrientes o no corrientes) según el plazo en que estime su conversión en efectivo o su aplicación en la cancelación de pasivos.

Su valuación deberá resultar de aplicar la proporción de la respectiva tenencia de certificados de participación al patrimonio neto fiduciario. En ningún caso dicha valuación deberá exceder su valor recuperable

[27] Siguiendo nuestra postura, basada en consagrar el cumplimiento de los deberes contables del fiduciario, como obligado principal en la confección de los estados contables del fideicomiso, hemos seguido los siguientes trabajos doctrinarios: Favier Dubois (p), Eduardo M. y Favier Dubois (h), Eduardo M.: “La contabilidad como obligación de los directores. Un tema de derecho contable” – ERREPAR – DSE – N° 278 – enero/2011 – T. XXIII – pág. 5 y ss. – Cita Digital EOLDC054096A y Favier Dubois (h), Eduardo M.: “Responsabilidades contables de los directores. El caso de la confección de los estados contables”, incluido en la obra colectiva “La responsabilidad de los administradores en las sociedades y los concursos” – Instituto Argentino de Derecho Contable – Ed. Legis – Bs. As. – mayo/2009 – pág. 143 y ss.

[28] Favier Dubois (p), Eduardo M. y Favier Dubois (h), Eduardo M.: “La contabilidad como obligación de los directores. Un tema de derecho contable” – Ob. cit. en nota 27. Resaltan estos autores la especial importancia del cumplimiento de tal deber, por ser la contabilidad el mecanismo natural de la obligación de rendición de cuentas de los administradores a favor de los socios y del correlativo derecho de información por parte de estos últimos

[29] Favier Dubois (h), Eduardo M.: “Responsabilidades contables de los directores. El caso de la confección de los estados contables” – Ob. cit. en nota 27

[30] ‘Eurodale SA c/Univista SA s/ordinario’ – CNCom. – Sala B – 13/4/2005

[31] “Ronugue SA y otros c/Pisano, Carla s/ordinario” – JNPI Com. Cap. Fed. – N° 20 – Secretaría 39. Dicho pleito concluyó con el dictado de la sentencia de primera instancia a raíz del desistimiento de los recursos interpuestos. Este precedente ha sido citado por Lisoprawski, Silvio: “La asamblea de beneficiarios en el fideicomiso inmobiliario” – LL – Bs. As. – Diario de fecha 17/3/2011

[32] Favier Dubois (p), Eduardo M. y Favier Dubois (h), Eduardo M.: “La contabilidad como obligación de los directores. Un tema de derecho contable” – Ob. cit. en nota 27

[33] Lisoprawski, Silvio V.: “Fideicomiso en el Código Civil y Comercial” – Suplemento nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular – abril/2015 – LL – Bs. As. – pág. 510 y ss.

[34] “Rodríguez, Luis E. c/Rodríguez de Schreyer, Carmen I.” – CNCiv. – Sala D – 7/6/1991 – LL – T. 1991-E – pág. 475

[35] Giménez Ortiz, Verena: “Aspectos contables del fideicomiso (segunda parte)” – Enfoques – N° 11 – noviembre/2007 – LL – Bs. As. – pág. 13 y ss. Sostuvo adicionalmente esta autora que la doctrina contable más las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Valores han considerado como deber primario la emisión de los estados contables individuales por cada fondo fiduciario, quedando subsumida en ellos la rendición de cuentas del artículo séptimo de la (derogada) ley de fideicomiso 

[36] “Deluynes, Marie c/El Portero de San Lorenzo SA y otro” – CNCom. – Sala A – 22/11/2002. “Elevar SA c/Serer, Jorge A” – CNCom. – Sala A – 8/10/1997. “Mytiliños, Cristóbal c/Mytiliños, Jorge s/sumario” – CNCom. – Sala E – 21/9/2000 – Cita Digital EOLJU119321A 

[37] “Delgado, Eduardo G. c/Delgado, Nicolás s/ordinario” – CNCom. – Sala F – 18/4/2013 – Cita Digital IUSJU207911D. En forma concordante, la doctrina ha afirmado que el ejercicio del derecho a la información no puede implicar un pedido de rendición de cuentas a los administradores de la sociedad, ya que la forma que tienen las sociedades de rendir cuentas a sus socios se exterioriza mediante la presentación de estados contables. Así lo estableció nuestra jurisprudencia en reiteradas oportunidades, consagrando el principio por el cual las sociedades comerciales no rinden cuenta a sus socios, sino que formulan estados contables anuales conforme a la normativa societaria, pues el balance (o estados contables) hace las veces de una periódica rendición de cuentas. Basso, Juan Pablo: “La forma en la que rinden cuentas los directores de las sociedades a sus socios. Breve análisis jurisprudencial y doctrinario” – abogados.com.ar – 21/11/2013. Al texto completo de dicho artículo puede accederse a través del siguiente link http://www.abogados.com.ar/la-forma-en-la-que-rinden-cuentas-los-directores-de-las-sociedades-a-sus-socios-breve-analisis-jurisprudencial-y-doctrinario/13483

[38] Casal, Armando M.: “Registros contables y estados contables en el Código Civil y Comercial de la Nación unificado” – ERREPAR – DSE – N° 186 – mayo/2015 – T. XVI – pág. 449 y ss. – Cita Digital EOLDC091546A

[39] Favier Dubois (p), Eduardo M. y Favier Dubois (h), Eduardo M.: “Los sujetos obligados a llevar contabilidad en el texto del Código Civil y Comercial en trámite” – ERREPAR – DSE – N° 302 – enero/2013 – T. XXV – Cita Digital EOLDC086910A

[40] Etcheverry, Raúl A.: “El fideicomiso como contrato asociativo” – Revista del Derecho Comercial y las Obligaciones (RDCO) – N° 199 – setiembre/2002 – pág. 517

[41] “Ronugue SA y otros c/Pisano, Carla s/ordinario”, cit. en nota 31

[42] Goldenberg, Alicia E. y Gómez de la Lastra, Manuel C.: “Los fondos fiduciarios de inversión directa y el derecho real de superficie. Pilares para el desarrollo forestal argentino” – JA – Número Especial sobre Fideicomiso – 12/8/1998 – Pto. I, inc. c), pág. 2

[43] En el contenido de este punto hemos citado en forma no literal la información incluida en la presentación realizada por el Dr. CPN Armando M. Casal durante el seminario de capacitación “Nuevo régimen societario, asociativo y contable a partir del Código Unificado: principales aspectos”, organizado por ERREPAR Capacitación el 2/10/2015

[44] Favier Dubois (p), Eduardo M. y Favier Dubois (h), Eduardo M.: “Avances, retrocesos y oportunidades perdidas en el Proyecto de Código Civil en materia de sistemas de registros contables” – ERREPAR – DSE – N° 321 – agosto/2014 – T. XXVI – pág. 820 – Cita Digital EOLDC090411A

[45] Cetteri, José Luis: “Las modificaciones en el Código Civil y Comercial, y su impacto en tributos y relaciones civiles y comerciales” – Suplemento Fiscal & Previsional – El Cronista – 14/9/2015 – pág. II

[46] No se ha previsto expresamente el contenido del Libro Inventarios y Balances [art. 322, inc. b), CCyCo.], al haberse eliminado las disposiciones incluidas en el derogado Código de Comercio (arts. 48 y 52 de este último)

[47] La redacción del actual art. 324 es similar a la del derogado art. 54, CCo.

[48] Se ha eliminado un párrafo clave del derogado Código de Comercio, en virtud del cual todos los balances debían expresarse con veracidad y exactitud, y sus partidas se formularán teniendo como base las cuentas y de acuerdo a criterios uniformes de valoración (art. 51)

[49] Tampoco se ha tenido en cuenta la sugerencia de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, basada en incluir como parte del contenido de este texto que los estados contables se confeccionarán según las normas técnicas profesionales emitidas por los organismos profesionales de ciencias económicas que ejerzan el poder de policía profesional por delegación de los poderes públicos y por los organismos de control específicos con competencia local. En los casos de aquellos sujetos obligados a llevar contabilidad, según lo establecido por el art. 320, los estados contables deberán estar acompañados por un informe de auditoría de contador público independiente

[50] Es dable observar el uso indistinto -por la nueva Codificación unificada- de los vocablos habilitación (de los registros), rúbrica (de los libros), e individualización en el Registro Público correspondiente y autorización de los registros. En mérito a esa circunstancia, se aconsejaría utilizar el concepto individualización cuando la normativa quiere referirse específicamente a los registros contables para cumplir con el trámite de habilitación formal en la utilización posterior de los mismos. Por otra parte, se aconseja utilizar para ese trámite el vocablo individualización, que realmente identifica y representa con más propiedad la actividad para autorizar, anotar y tomar constancia de un determinado registro contable ante la autoridad oficial competente para ese especial propósito. Dell’Ece, Quintino P.: “Comentario referido al nuevo ordenamiento normativo sobre la temática de los registros y estados contables establecido por el nuevo Código Civil y Comercial Unificado. 2014”, incluido en Casal, Armando M.: “Registros contables y estados contables en el Código Civil y Comercial de la Nación unificado” – Ob. cit. en nota 38 – pág. 449 y ss.

[51] Con antelación a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la única obligación que había sido impuesta en materia de informar la celebración de un contrato de fideicomiso, ante una autoridad gubernamental, era en materia tributaria. Al respecto, la AFIP ha dictado un régimen de información a través de la sanción de la RG 3312, con vigencia desde el 1/7/2012 [modificado por la RG (AFIP) 3538], la cual había derogado la RG (AFIP) 2419. Este marco regulatorio debe ser cumplido por aquellos sujetos que actúen en carácter de fiduciarios respecto a fideicomisos constituidos en el país, sean financieros o no financieros. Adicionalmente, la observancia de este régimen se extiende a los sujetos residentes en el país que se desempeñen como fiduciarios, fiduciantes o beneficiarios de fideicomisos constituidos en el exterior. Los sujetos obligados a su cumplimiento deberán proveer una serie de datos vinculados con el funcionamiento interno de un fideicomiso, utilizando el programa aplicativo denominado “AFIP-DGI – Fideicomisos del país y del exterior”. La presentación de la información requerida deberá formalizarse mediante la transferencia electrónica de datos, accediendo a través del sitio web de la AFIP. El régimen de información que comentamos prevé un procedimiento de registración que deberá ser observado por aquellos sujetos que se desempeñen como fiduciarios en fideicomisos financieros y no financieros constituidos en el país, respecto a la realización de alguna de las siguientes operaciones: constitución de un fideicomiso; ingreso y egreso de fiduciantes o beneficiarios que se produzcan con posterioridad a su creación; transferencias o cesiones gratuitas u onerosas de participaciones o derechos en fideicomisos; entregas de bienes efectuadas a fideicomisos con posterioridad a su celebración; modificación del contrato de fideicomiso; asignación de beneficios, y extinción del contrato de fideicomiso. Es importante notar que la precitada registración de operaciones deberá efectivizarse dentro de los diez días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de formalización de la operación. En relación con la aplicación de esta normativa reglamentaria dictada por la AFIP, cuando se trate de fideicomisos constituidos en el país, el régimen de información deberá ser cumplido por aquel sujeto que actúe como su fiduciario, así como por los vendedores o cedentes y adquirentes o cesionarios de participaciones, en este último caso, exclusivamente por las operaciones en las que participen respecto del fideicomiso

[52] Art. 12 de la derogada L. 24441

[53] Lisoprawski, Silvio V.: “Oponibilidad del contrato de fideicomiso frente a terceros. Régimen en el Código Civil y Comercial” – Revista del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa – Año V – N° 6 – diciembre/2014 – LL – Bs. As. – pág. 158 y ss.

[54] RG (IGJ) 7/2015 (arts. 284 a 291) -modificada por las RG (IGJ) 9/2015 y 10/2015

[55] Art. 36, pto. 4, inc. e), RG (IGJ) 7/2015 [modificada por la RG (IGJ) 9/2015]

[56] Vítolo, Daniel R.: “Hacia un nuevo régimen de control e inscripción registral. A propósito de la RG (IGJ) 7/2015”. Incluido en el Suplemento Especial “Nuevas normas de la Inspección General de Justicia. RG (IGJ) 7/2015” – ERREIUS – setiembre/2015 – Cita Digital IUSDC284263A

[57] De León, Darío H.: “La nueva resolución general (IGJ) 7/2015: principales aspectos de la reforma a la resolución general (IGJ) 7/2005 en materia mercantil”. Incluido en el Suplemento Especial “Nuevas normas de la Inspección General de Justicia. RG (IGJ) 7/2015” – ERREIUS – setiembre/2015 – Cita Digital IUSDC284267A  

[58] De León, Darío H.: “La nueva resolución general (IGJ) 7/2015: principales aspectos de la reforma a la resolución general (IGJ) 7/2005 en materia mercantil” – Ob. cit. en nota 57  

[59] Vítolo, Daniel R.: “Hacia un nuevo régimen de control e inscripción registral. A propósito de la RG (IGJ) 7/2015” – Ob. cit. en nota 56

[60] Otra posición ha sido adoptada en el ámbito territorial de la Prov. de Buenos Aires. El Acuerdo 003778, dictado por la Suprema Corte de Justicia Provincial, de fecha 16/9/2015, ha aprobado un Reglamento del Registro Público, que se incorporó como Anexo al mismo, y cuyo artículo 1 había dispuesto que en cada Departamento Judicial habrá un Registro Público que desempeñará las funciones que desarrollaba el Registro Público de Comercio, el que lo integrará el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que se encontrare de turno a la fecha de inicio de cada nueva actuación o petición que se formule. No obstante que, en el ámbito de dicha jurisdicción provincial, tal resolución (de fuente jurisdiccional) se contrapone (y es inconsistente) con la aplicación de la Disp. (DPPJ Bs. As.) 13/2016, que confiere a dicha autoridad societaria de contralor provincial la “competencia registral” para la inscripción de contratos de fideicomiso 

[61] R. (SECLYT) 566/2015, dictada por la Secretaría Legal y Técnica del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

[62] Art. 289, RG (IGJ) 7/2015

[63] De León, Darío H.: “La nueva resolución general (IGJ) 7/2015: principales aspectos de la reforma a la resolución general (IGJ) 7/2005 en materia mercantil” – Ob. cit. en nota 57   

[64] Art. 490, RG (IGJ) 7/2015. Casal, Armando M.: “La individualización y rúbrica de libros sociales en la resolución general (IGJ) 7/2015”. Incluido en el Suplemento Especial “Nuevas normas de la Inspección General de Justicia. RG (IGJ) 7/2015” – ERREIUS – setiembre/2015 – Cita Digital IUSDC284271A

[65] Art. 491, RG (IGJ) 7/2015

[66] Arts. 490 a 498, RG (IGJ) 7/2015  

[67] Art. 494, inc. 5), RG (IGJ) 7/2015

[68] Papa, Rodolfo G.: “El tratamiento contable del fideicomiso en el Código Civil y Comercial de la Nación. Una aproximación para abogados y contadores” – Ob. cit. en nota 1 – págs. 7/34

[69] Favier Dubois (p), Eduardo M. y Favier Dubois (h), Eduardo M.: “La contabilidad como obligación de los directores. Un tema de derecho contable” – Ob. cit. en nota 27 – pág. 5 y ss. Favier Dubois (h), Eduardo M.: “Responsabilidades contables de los directores. El caso de la confección de los estados contables” – Ob. cit. en nota 27

[70] De León, Darío H.: “La nueva resolución general (IGJ) 7/2015: principales aspectos de la reforma a la resolución general (IGJ) 7/2005 en materia mercantil” – Ob. cit. en nota 57

[71] Art. 513 de la RG (IGJ) 7/2015 [modificada por la RG (IGJ) 10/2015, que aprobó el “Manual de políticas y procedimientos para la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo”]. Su cumplimiento resulta aplicable a aquellos fiduciarios de fideicomisos sujetos a inscripción ante la IGJ (art. 7.3 del precitado Manual)

[72] Papa, Rodolfo G.: “La IGJ expande su competencia (¿solo?) registral sobre el contrato de fideicomiso” – ERREPAR – DSE – N° 394 – setiembre/2020 – T. XXXII – Cita Digital EOLDC102090A

[73] Perciavalle, Marcelo L.: “Inspección General de Justicia. Resolución general 15/2024 comentada” – 1a. ed. – ERREIUS – Bs. As. – 2024 – págs. 275/84

[74] Art. 414, RG (IGJ) 15/2024

[75] Art. 421, RG (IGJ) 15/2024. Al respecto, en los casos de contratos de fideicomiso, se deberán individualizar a los “beneficiarios finales” de cada una de las partes del contrato de fideicomiso, de conformidad a lo prescripto por el art. 2 de la R. (UIF) 112/2021

[76] Rubin, Miguel E.: “Rendición de cuentas. Resurgimiento de un instituto clásico” – LL – T. 2006-B – pág. 1228

[77] Rubio, Diego E.: “Tributación de fideicomisos” – Ob. cit. en nota 25

[78] Nissen, Ricardo A.: “La rendición de cuentas en las sociedades comerciales regularmente constituidas” – ED – T. 201 – pág. 857

[79] Por aplicación de lo previsto en el art. 1695, CCyCo. que ha ampliado la competencia conferida a la asamblea de beneficiarios abarcando aquellos temas no contemplados ni por las normas reglamentarias ni por las previsiones del contrato, si bien primariamente es de aplicación para fideicomisos financieros, entendemos que podría resultar extensiva a los fideicomisos excluidos del régimen de oferta pública y también a los que no sean financieros en general

[80] Rubio, Diego E.: “Tributación de fideicomisos” – Ob. cit. en nota 25. Considerando 52 de la RG (IGJ) 15/2024. De acuerdo a lo sostenido por esta posición doctrinaria, no existiría (para fideicomisos privados excluidos del régimen de oferta pública) obligación impuesta por parte del Fisco de llevar registraciones contables, puesto que estarían obligados a informar solo quienes las lleven [RG (AFIP) 4626]

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