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EL RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS EN CÓRDOBA: ALCANCES Y LÍMITES DEL SUSTENTO TERRITORIAL

Estrella Sequeira analiza el régimen de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos en Córdoba, regulado por el Código Tributario y decretos reglamentarios, que enfrenta crecientes cuestionamientos por exceder los límites del sustento territorial.
A partir de recientes pronunciamientos judiciales y la implementación del sistema SIRCIP, aprobado por la Comisión Arbitral, se analiza la necesidad de armonizar la percepción provincial con los principios de legalidad, razonabilidad y capacidad contributiva. Publicación de Errepar del dia 05/05/2025.

I – INTRODUCCIÓN

El impuesto sobre los ingresos brutos constituye uno de los tributos más significativos en materia de recaudación para las provincias argentinas. Si bien en los últimos meses la Provincia de Córdoba ha disminuido su recaudación en este concepto, aumentando la incidencia en los impuestos patrimoniales (impuesto inmobiliario y automotor), ello no obsta a que el impuesto sobre los ingresos brutos representa la mayor fuente de ingreso de origen provincial. De este modo, de acuerdo al último informe de recaudación de la Provincia de Córdoba publicado en el mes de febrero del año 2025, el impuesto sobre los ingresos brutos representó en enero 2025 el 54% de la recaudación de origen provincial (https://economiaygestionpublica.cba.gov.ar/publicaciones/informes-de-recaudacion-ano-2025).

Teniendo en consideración la importancia de este impuesto para las arcas locales, es que el mismo es recaudado de distintos modos, ya sea mediante el pago efectuado por el contribuyente (responsable por deuda propia), o bien mediante regímenes de retención y percepción (responsables por deuda ajena). Estos últimos supuestos funcionan como mecanismos de recaudación anticipada y se encuentran regulados tanto el Código Tributario provincial (L. 6006), como en los decretos reglamentarios 795/2023 y 2445/2024.

Mediante la presente nota, y atendiendo a novedades jurisprudenciales y normativas, se pretende efectuar una breve explicación del concepto de percepción, su regulación local y efectuar un análisis crítico respecto de este último, teniendo en consideración los principios tributarios básicos como de legalidad y sustento territorial. Finalmente, se hará mención al reciente dictado de la resolución 9/2025 de la Comisión Arbitral, publicada el lunes 14 de abril del 2025, mediante la cual se aprueba el Sistema Informático de Recaudación, Control e Información de Percepciones (SIRCIP), que permitirá la puesta en marcha de la armonización y unificación de los regímenes de percepción de las distintas provincias.

II – DEFINICIONES DOCTRINARIAS DEL AGENTE DE PERCEPCIÓN

Héctor B. Villegas sostiene: “Los agentes de percepción son sujetos que, en ocasión de realizar una operación comercial, deben adicionar al precio un importe a cuenta del tributo que debe ingresar el adquirente de bienes o servicios, y luego ingresar dicho monto al Fisco” (Villegas, H. B.: “Curso de finanzas, derecho financiero y tributario”, 17ª ed., Depalma, 2007, pág. 557).

Por su parte, Guillermo J. Díaz Alcántara considera: “El agente de percepción es el sujeto que, al momento de realizar una operación onerosa, percibe del adquirente del bien o servicio un importe que luego debe ingresar al Fisco como pago a cuenta del tributo correspondiente al sujeto pasivo de la obligación” (Díaz Alcántara, G. J.: “Manual de derecho tributario argentino”, 4ª ed., LL. 2015, pág. 414).

Finalmente, traemos a colación el concepto aportado por García Belsunce, Navarrine y Arnaudo: “Los agentes de percepción actúan como instrumentos auxiliares del Fisco, obligados a recaudar anticipadamente tributos en cabeza de terceros, por disposición legal o reglamentaria, asumiendo una responsabilidad fiscal autónoma frente al incumplimiento” (García Belsunce, H.; Navarrine, L.; Arnaudo, M.: “Derecho tributario provincial y municipal”, AbeledoPerrot, 2013, pág. 238).

III – NATURALEZA JURÍDICA DE LA PERCEPCIÓN IMPOSITIVA SEGÚN LA JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia argentina ha definido con claridad que la percepción impositiva constituye un mecanismo instrumental y accesorio de recaudación anticipada, cuya finalidad es adelantar el ingreso de un tributo preexistente, y que no genera una obligación tributaria autónoma.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha establecido en el leading case “Shell CAPSA c/Buenos Aires”: “Las percepciones tienen por finalidad adelantar el ingreso de un tributo ya creado por la ley, y su aplicación no puede implicar una ampliación del hecho imponible” (“Shell CAPSA c/Buenos Aires”, CSJN, 1999, Fallos: 322:2701).

Este criterio ha sido reiterado en fallos posteriores, donde el Alto Tribunal ha subrayado que estos regímenes deben estar fundados en normas claras, y su utilización no puede afectar los principios constitucionales tributarios. En “Imbev Andes SA c/Provincia de Buenos Aires”, la Corte sostuvo: “Los regímenes de percepción, en tanto implican una obligación de pago anticipado, deben contar con fundamento normativo preciso y respetar los principios constitucionales, especialmente el de legalidad” (“Imbev Andes SA c/Provincia de Buenos Aires”, CSJN, 2019, Fallos: 342:1251).

La naturaleza instrumental y provisoria de la percepción también fue reafirmada en el caso “Harriet y Donnelly SA c/Provincia de Córdoba”, donde se explicó: “La percepción es un mecanismo de recaudación anticipada, cuyo objeto es mejorar el cumplimiento fiscal y asegurar el ingreso del tributo, sin alterar su estructura” (“Harriet y Donnelly SA c/Provincia de Córdoba”, CSJN, 2019, Fallos: 342:1614).

Por otro lado, la Corte ha advertido que el uso de percepciones en operaciones sin sustento territorial adecuado o respecto de sujetos que no resultan efectivamente alcanzados por el impuesto puede vulnerar principios fundamentales como el de capacidad contributiva. Así lo sostuvo en “Bayer SA c/Provincia de Santa Fe”: “La percepción aplicada a operaciones que no tienen conexión sustancial con la jurisdicción tributante constituye un exceso del poder fiscal y vulnera el principio de capacidad contributiva” (“Bayer SA c/Provincia de Santa Fe”, CSJN, 16/6/2015).

De todo lo señalado anteriormente debemos señalar que claramente se trata de una obligación de pago anticipado, donde se adelanta el cumplimiento de un tributo preexistente. Por tal motivo es que debe seguir los principios básicos del derecho tributario, como ser el de legalidad (estos regímenes solo pueden ser establecidos por ley) y el de capacidad contributiva, lo que ha llevado a la existencia de distintos planteos que se reducen en pretender el cumplimiento de esta obligación por operaciones llevadas a cabo por sujetos que no se encuentran inscriptos en el régimen local por no tener sustento territorial, o bien por pretender gravar la totalidad de las operaciones sin tener en cuenta los gastos y la consecuencia de distribución de los impuestos conforme el Convenio Multilateral. Como consecuencia de la aplicación errónea de este mecanismo de recaudación es que muchos contribuyentes poseen saldos excesivos en algunas jurisdicciones, cuando el impuesto ingresado debería distribuirse a la totalidad de provincias en las que se lleva a cabo la actividad o prestación de servicio. Cuestiones que serán planteadas infra.

IV – EL RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN DE CÓRDOBA

En la Provincia de Córdoba, el régimen de percepción se encuentra regulado por el Código Tributario provincial y reglamentado mediante los decretos 795/2023 y 2445/2023, los cuales establecen las condiciones bajo las cuales determinados sujetos deben actuar como agentes de percepción del impuesto.

a) El Código Tributario (L. 6006)

El Código Tributario de la Provincia de Córdoba, establecido por la ley 6006 y actualizado por las leyes 10928 y 11015, regula en distintos apartados el régimen de percepción. En términos generales en los arts. 17, 36, 37, 40. 86, 87, 125, 127, 129, 130 y 134. Inicialmente cuando regula las “obligaciones de la Administración”, estableciendo que ellas incluyen:

a) Establecer mecanismos y/o herramientas sistémicas que permitan, sin la necesidad de la solicitud por parte del contribuyente, informar la alícuota del cero por ciento (0%), la exclusión o la reducción de alícuota -según corresponda- en los padrones de sujetos pasibles de retención, percepción y/o recaudación de aquellos contribuyentes que posean saldos a su favor en el impuesto sobre los ingresos brutos en la medida que dichos saldos sean superiores al monto del impuesto determinado para el anticipo considerado, en las formas, alcances y/o condiciones que se establezcan; b) Garantizar que las alícuotas aplicables a los sujetos pasibles en los regímenes de retención, percepción y/o recaudación no superen la alícuota del impuesto del sujeto; inc. … f) Establecer que la exigencia para que los agentes de retención, percepción y/o recaudación actúen como tales se produzca una vez transcurrido -como mínimo- el plazo de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de la norma que dispone el régimen o bien la nominación de los citados agentes…” (art. 17).

Cuando refiere la responsabilidad, disponiendo que responsables son las personas que, sin tener el carácter de contribuyente, deben, por disposición de la ley o del Poder Ejecutivo, cumplir las obligaciones atribuidas a estos. Estas obligaciones también deberán ser cumplidas -en el marco de su incumbencia- por los agentes de retención, percepción, recaudación o responsable sustituto (art. 36). En este apartado correspondiente a responsables, establece que son responsables del pago de la deuda tributaria de los contribuyentes y de los agentes de retención, percepción y recaudación, que mantenga con el Fisco, en la forma y oportunidad que rija para estos o que expresamente se establezca para aquellos: “Las personas o entidades que en virtud de las correspondientes normas legales resulten designados como agentes de retención, de percepción o de recaudación” [art. 37, inc. b)]. El art. 40, en su tercer párrafo, regula la responsabilidad solidaria en el supuesto de agentes de retención, de percepción o de recaudación por el tributo que omitieron retener, percibir o recaudar, salvo que acrediten fehacientemente que el contribuyente o responsable ha extinguido la obligación tributaria. En materia infraccional, en los arts. 86 (omisión de actuar como agente), 87 (defraudación por el no ingreso del importe retenido/percibido) y siguientes. La imposibilidad de acoger en un plan de facilidades de pago los importes retenidos/percibidos y que no se hubiesen ingresado (art. 125); la procedencia de intereses resarcitorios desde el vencimiento para ingresar las percepciones y su efectivo pago (art. 127); la imposibilidad de solicitar compensación de las obligaciones fiscales en su carácter de agente de retención/percepción, con saldos a su favor provenientes de su calidad de contribuyentes por los distintos tributos (art. 129, último párr., y art. 130); un plazo de prescripción agravado de 10 años para que Rentas pueda ejercer las facultades para determinar y exigir el pago de la retención/percepción (art. 134).

Específicamente, en lo referido al régimen de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, encontramos parte de su regulación en los arts. 206 siguientes y concordantes. El primero de ellos regula: “La persona o entidad que abone sumas de dinero -incluidas las operaciones canceladas con monedas digitales- a sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el país o en el exterior, o intervenga en la administración y/o procesamiento de la información de una actividad gravada y, de corresponder, su pago, actuará como agente de retención y/o percepción y/o recaudación y/o información en la forma que establezca este Código o el Poder Ejecutivo Provincial, quien queda facultado para eximir de la obligación de presentar declaraciones juradas a determinadas categorías de contribuyentes, cuando la totalidad del impuesto esté sujeto a retención y/o percepción y/o recaudación en la fuente…” (art. 206), en lo referente a deducciones [art. 240, inc. n)]; al momento de exceptuar el anticipo mínimo mensual a aquellos contribuyentes que la totalidad de sus operaciones fueron objeto de retención y/o percepción y/o recaudación en la fuente [art. 246, inc. e)].

b) Decreto 2445/2023, reglamentación del Código Tributario provincial

Este decreto reglamenta de manera unificada las normas contenidas en el Código Tributario provincial y leyes tributarias especiales sancionadas en la Provincia de Córdoba, precisando alcances normativos y definiciones técnicas necesarias para una mejor aplicación de las disposiciones establecidas.

En relación con los sujetos obligados, el decreto regula el régimen a partir del art. 228, estableciendo un régimen general que alcanza a aquellos sujetos que reúnan las condiciones o parámetros (monto de ingresos, tipo de actividad u otras) que la Secretaría de Ingresos Públicos disponga a tal fin (art. 229), debiendo actuar como tales por el conjunto de sus actividades y operaciones, independientemente del sector o rubro de actividad por el cual hubieran sido nominados excepto en los casos que establezca la Secretaría de Ingresos Públicos (art. 233). A tales fines, deberán inscribirse como tales en la forma y condiciones que la Dirección General de Rentas disponga (art. 264). Las percepciones que practiquen deberán ser depositadas en los plazos que disponga el Ministerio de Economía y Gestión Pública. Las mismas deberán constar por separado en la correspondiente factura o documento equivalente, asimismo, los agentes entregarán a los contribuyentes las respectivas constancias de retención, percepción y/o recaudación practicada, las que deberán reunir las formalidades y requisitos que la Dirección General de Rentas disponga (art. 267). Con posterioridad, estos importes deberán ser imputados por el contribuyente objeto de la percepción, como pago a cuenta de la obligación tributaria que en definitiva le corresponde abonar en el mes en que les fueran practicadas o hasta los períodos posteriores que disponga la Dirección General de Rentas.

De acuerdo al art. 265, los agentes de retención, percepción y/o recaudación cesarán en su carácter de tales en los siguientes casos:

a) Cuando se encuentren en proceso concursal, a partir de la fecha de la sentencia que declara la apertura del citado proceso; siempre que la apertura del proceso sea posterior a la nominación como agente.

b) Cuando cesen en forma total sus actividades.

c) Cuando la Secretaría de Ingresos Públicos así lo establezca.

Son sujetos pasibles de percepción aquellos que desarrollen actividades alcanzadas por el impuesto en la Provincia de Córdoba, los que quedan obligados al pago de anticipos a cuenta del gravamen que en definitiva les pudiera corresponder (art. 230).

El Capítulo III identifica a los sujetos no pasibles de percepción (art. 231), es decir, aquellos individuos a los que no correspondería practicarle la percepción:

a) El sujeto pasible de la misma resulte comprendido en las normas del Convenio Multilateral y su coeficiente unificado de ingresos-gastos atribuible a la Provincia de Córdoba resulte inferior al que defina la Secretaría de Ingresos Públicos.

 b) Se trate de sujetos cuyos ingresos totales se encuentren exentos o no gravados en el impuesto sobre los ingresos brutos, conforme las disposiciones del Código Tributario provincial o normas especiales.

c) Se trate de sujetos beneficiarios de regímenes especiales de promoción, cuando la exención y/o desgravación concedida por la Provincia de Córdoba en el impuesto sobre los ingresos brutos alcance el ciento por ciento (100%) de las actividades desarrolladas.

 d) Se trate de sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes previsto en el Código Tributario provincial.

Respecto a las operaciones sujetas a percepción, quedan alcanzadas las operaciones de venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones de bienes y realizaciones de obras que realicen los sujetos obligados (art. 232). En caso de que efectúen devoluciones, bonificaciones, descuentos, quitas o rescisiones de operaciones que, en su oportunidad, estuvieron sujetas a percepción y estas se encontraren depositadas al Fisco, podrán anular total o parcialmente las mismas y compensar los importes de dichas anulaciones, exclusivamente, con el monto de las percepciones a pagar. La anulación efectuada deberá ser respaldada con la emisión de la respectiva constancia, cumpliendo con los requisitos que establezca la Dirección General de Rentas. Cuando se anule una operación que hubiera generado retención, percepción o recaudación, tal como se ha previsto en el presente Título, el contribuyente que hubiere utilizado la mencionada retención, percepción o recaudación como crédito para cancelar -parcial o totalmente- su obligación tributaria deberá ingresar el importe de la retención, percepción o recaudación anulada en la declaración jurada correspondiente al mes que tal hecho ocurra.

De acuerdo al art. 236, no están sujetas a percepción:

a) Cuando los bienes objeto de la operación asuman para el adquirente el carácter de bienes de uso o constituyan un insumo para la fabricación de los mismos, situación que deberá ser acreditada por el adquirente en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.

b) Cuando se trate de las operaciones y/o situaciones que disponga la Secretaría de Ingresos Públicos.

Respecto al sustento territorial, el art. 234 expresamente dispone que la percepción procederá independientemente del lugar de entrega de las cosas o de la realización de las obras o prestación de servicios. En el caso de tratarse de operaciones sobre bienes inmuebles, el régimen será aplicable cuando este se encuentre radicado en la Provincia de Córdoba.

En lo referido al momento de practicar la percepción, el art. 238 señala que la misma se considerará practicada en el momento de emisión de la correspondiente factura o documento equivalente por parte del vendedor, prestador de servicios o sujeto que conforme la modalidad de la operación resulte obligado a actuar como agente de percepción, excepto cuando se trate de provisión de energía eléctrica, agua, gas o servicios de telecomunicaciones, en cuyo caso se considerará practicada en el momento del cobro de la misma.

Con posterioridad, el decreto regula regímenes especiales, como son el régimen de percepción aduanera del impuesto sobre los ingresos brutos, “Sistema de Recaudación de Percepción a las Importaciones – SIRPEI” (art. 309, ss. y concs.) y el régimen especial de retención y/o percepción con carácter de pago único y definitivo a sujetos radicados, constituidos o domiciliados en el exterior en el impuesto sobre los ingresos brutos (art. 349 y ss.).

c) Decreto 795/2023 – Régimen General de Percepción, Control e Información (BO: 12/6/2023)

Este decreto dispone la instauración de un Régimen General de Percepción, Control e Información del impuesto sobre los ingresos brutos para contribuyentes de la Provincia de Córdoba. En ese sentido el Ejecutivo consideró que ese sistema permitirá cimentar los lineamientos y/o requisitos que resultan necesarios para concretar una armonización, unificación y/o coordinación en un único sistema de los distintos regímenes generales de percepción que se encuentran vigentes en cada una de las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral y, a la vez, en un futuro cercano la centralización sistémica y operacional y la simplificación en el cumplimiento tributario tanto de los sujetos pasibles como de los agentes.

Asimismo, este decreto deja establecido que sus disposiciones se encuentran condicionadas al desarrollo, administración y/o coordinación de un sistema informático unificado y general por parte de la Comisión Arbitral -con posterior adhesión por parte de la Provincia de Córdoba- y, en ese marco, se estima conveniente precisar que lo dispuesto por el Subtítulo II del Título I del Libro III del decreto reglamentario 720/23 mantendrá su plena vigencia hasta que se encuentre operativo el nuevo sistema unificado y general de percepciones. Se trae a colación lo expuesto por cuanto recientemente (14/4/2025) se ha dispuesto la creación de un sistema unificado por parte de la Comisión Arbitral, al que las distintas jurisdicciones de nuestro país podrán adherirse a los fines de lograr la pretendida armonización y a la que nos referiremos en el último punto de la nota.         

El régimen general actualmente vigente es el identificado en este título, decreto 795/2023. Entre los aspectos relevantes encontramos que establece un Régimen General de Percepción, Control e Información del impuesto sobre los ingresos brutos para contribuyentes de la Provincia de Córdoba (art. 1).

Dispone que quedan sujetas a percepción las operaciones de venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones de bienes y realizaciones de obras, independientemente del lugar de entrega de las cosas o de la realización de las obras o prestación de servicios (art. 2), siendo obligados a practicar la percepción aquellos sujetos que realicen estas operaciones descriptas en el artículo anterior, en tanto sean contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia de Córdoba (art. 3).            

Respecto a los sujetos pasibles de percepción, alcanza tanto a quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia de Córdoba, locales y/o comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, de acuerdo a la alícuota aplicable a cada sujeto. También si se tratare de operaciones realizadas con sujetos no incluidos en el padrón (art. 4). Se establece expresamente que la percepción resultará de aplicación con total independencia de que la misma operación pueda quedar sujeta a percepción de otra/s jurisdicción/es (art. 5). El art. 6 menciona aquellos sujetos que no estarán alcanzados por la percepción:         – Aquellos cuyos ingresos totales se encuentren exentos o no gravados en el impuesto sobre los ingresos brutos, conforme las disposiciones del Código Tributario provincial o normas tributarias especiales.       – Beneficiarios de regímenes especiales de promoción, cuando la exención y/o desgravación concedida por la Provincia de Córdoba en el impuesto sobre los ingresos brutos alcance el ciento por ciento (100%) de las actividades desarrolladas.

– Sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes previsto en el Código Tributario provincial.

– Los contribuyentes que hayan iniciado sus actividades en los dos (2) meses anteriores al mes de confección de cada padrón mensual.          – Sujetos establecidos por la Dirección General de Rentas.

El art. 7 refiere a las operaciones no alcanzadas: cuando se trate de un bien que asuma para el adquirente el carácter de bienes de uso o constituya un insumo para la fabricación de los mismos. El destino deberá ser declarado por el adquirente al momento de concertarse la operación y deberá ser consignado por el vendedor, locador o prestador en la factura o documento equivalente.

El art. 8 regula lo referido al momento de practicar la percepción, que será junto a la emisión de la factura o documento equivalente, aplicándose sobre el monto total de la operación, excluido/s el IVA, las bonificaciones, devoluciones y descuentos propios de la operación de acuerdo a usos y costumbres generalmente admitidos, los impuestos internos y las percepciones o recaudaciones que se hubieren efectuado por aplicación de otros regímenes nacionales, provinciales y municipales.

Continúa regulando este decreto que el importe a percibir surgirá de aplicar a la base (monto total de la operación con las exclusiones señaladas), la alícuota que con relación a cada contribuyente en particular se consigne (art. 9) y que los importes percibidos se computarán como pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos en el anticipo correspondiente al mes en que se practicó la misma (art. 10), agregando que, si las percepciones originan saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aun excediendo el respectivo período fiscal.

Los agentes de percepción deberán hacer constar en las facturas o documentos la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto. 

V – LA CUESTIÓN DEL SUSTENTO TERRITORIAL

De los decretos analizados en los puntos precedentes surge que las operaciones sujetas a percepción lo son con total independencia del lugar en que se lleve a cabo la prestación de servicio o venta del bien. Ello resulta inconstitucional y contrario a principios tributarios básicos. La CSJN ha reiterado en múltiples oportunidades que el principio de territorialidad constituye un límite infranqueable al poder tributario de las provincias. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que las provincias no pueden gravar actividades económicas que no tengan un sustento territorial suficiente dentro de su jurisdicción. Como lo señalamos anteriormente, uno de los precedentes más relevantes es el caso “Harriet y Donnelly SA c/Provincia de Córdoba – acción declarativa de certeza” (Fallos: 342:1614, 2019), en el que la Corte resolvió que la aplicación del impuesto sobre los ingresos brutos por parte de Córdoba a una empresa con domicilio en otra jurisdicción, que solo realizaba ventas a clientes locales sin establecimiento en la Provincia, implicaba un exceso del poder tributario por parte del Fisco cordobés. Asimismo, en el fallo “Bayer SA c/Provincia de Santa Fe”, si bien referido a otra jurisdicción, se reafirma el criterio: el hecho imponible debe tener conexión económica significativa con el territorio provincial. El mero destino de los bienes o servicios no habilita la aplicación automática del impuesto ni mucho menos la percepción.

VI – JURISPRUDENCIA LOCAL. ANÁLISIS DE AUTOS “AMIUN SA C/PROVINCIA DE CÓRDOBA”

El día 28 de marzo de 2025, la Cámara Contencioso Administrativa de Córdoba de 3ª Nominación dicto resolución en autos “AMIUN SA c/Provincia de Córdoba – amparo ley 4915”, expediente 13692442, haciendo lugar a la medida cautelar solicitada por AMIUN SA, y ordenando a la Provincia de Córdoba abstenerse de continuar cobrando las percepciones.

Breve reseña de la causa: AMIUN SA es una concesionaria oficial de vehículos Toyota, tributa impuesto sobre los ingresos brutos bajo el régimen de Convenio Multilateral, con sede principal en Santa Fe. Se dio de alta en Córdoba como contribuyente de Convenio a partir de enero de 2025.

Fue incluida en marzo de 2025 en el padrón de sujetos pasibles de percepción de impuesto sobre los ingresos brutos por parte de la Dirección General de Rentas de Córdoba.

Su proveedor, TOYOTA SA, aplicando las disposiciones de los decretos 795/2023 y 2445/2023, comenzó a practicar percepciones del 2% sobre la totalidad de las operaciones, con independencia de que más del 97% de su actividad se encuentra en la Provincia de Santa Fe. Todo ello reconocido por la misma Dirección General de Rentas de Córdoba. Por ello es que en tan solo tres meses acumuló más de $ 44 millones en percepciones, pese a que el impuesto real a pagar en Córdoba era significativamente menor. Por tal motivo es que AMIUN SA sostuvo que las percepciones practicadas eran desproporcionadas, irrazonables y confiscatorias, afectando el giro de su negocio. Logró acreditar un daño económico cierto y grave, por lo que debió suspender operaciones comerciales por la acumulación de saldos a favor millonarios e imposibles de recuperar en el corto plazo y que la continuidad de la percepción podría llevar a la paralización de su actividad económica.

El núcleo del conflicto es si la aplicación del régimen de percepción a una contribuyente de Convenio Multilateral, con actividad preponderante en otra jurisdicción, resulta compatible con los principios de razonabilidad, territorialidad y capacidad contributiva.

La Cámara observó que los montos percibidos por Córdoba resultaban desproporcionados, al tratarse como si todos los ingresos de la firma provinieran de esa provincia. Sostuvo que el tratamiento dado a la empresa por Córdoba excede el sustento territorial del tributo, al aplicarse como si se tratara de un contribuyente local.

Por tal motivo es que se hizo lugar al pedido de medida cautelar solicitado por AMIUN SA, al encontrarse acreditados los requisitos legales. Así, se ordenó la baja inmediata de AMIUN del padrón de percepción para marzo y abril de 2025. Se intimó a Toyota SA a cesar las percepciones de impuesto sobre los ingresos brutos Córdoba respecto de AMIUN durante ese período.

Este precedente confirma la postura jurisprudencial según la cual el régimen de percepción, aunque legalmente previsto, debe aplicarse de forma razonable, proporcional y territorialmente justificada. La sentencia protege la capacidad contributiva y la subsistencia del principio de territorialidad fiscal, y constituye un freno a la utilización abusiva de estos mecanismos recaudatorios por parte de las provincias.

El régimen de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos en Córdoba, si bien persigue fines legítimos de fiscalización y recaudación, presenta zonas de fricción con el principio constitucional de legalidad y con el límite material del sustento territorial. La jurisprudencia ha venido a poner coto a prácticas que, amparadas en mecanismos de percepción automática, terminan generando cargas fiscales para sujetos que, desde el punto de vista constitucional, no deberían ser alcanzados por el tributo local con la extensión que lo hacen.

VII – LA RESOLUCIÓN 9/2025 DE LA COMISIÓN ARBITRAL

Constituye una buena noticia que el día 9 abril del presente año la Comisión Arbitral emitiera la resolución 9/2025 (BO: 14/4/2025) mediante la cual se aprueba el SIRCIPque permitirá la puesta en marcha de la armonización y unificación de los regímenes de percepción de las distintas provincias, con la eliminación de los aplicados hoy por cada una de ellas.

Esta resolución solo será aplicable a los contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral, quedando excluidas las operaciones con aquellos no inscriptos en el mismo.

Este nuevo sistema informático permitirá que quienes deban actuar como agentes de percepción para distintas provincias y la CABA realicen una única percepción, presenten una única declaración jurada y efectivicen un único pago, lo que reducirá los costos operativos de las empresas que deben actuar como agentes.

Por otra parte, quienes sean pasibles de estos regímenes verán limitadas las percepciones a la proporción de su actividad en cada provincia y en la CABA, lo que, en principio, evitará la generación de nuevos saldos a favor.

Esta herramienta se trata de un sistema informático de recaudación anticipada, en el marco de la confección de los Términos de Referencia (TDR) del “Programa de Fortalecimiento Institucional de la COMARB”, financiado por el BID. En este proceso, se ha avanzado en el desarrollo del sistema con el consenso de las veinticuatro jurisdicciones, garantizando su adecuación a los requerimientos técnicos y operativos definidos en dicha instancia. No obstante, de la lectura de la norma, surge que la implementación será por parte de las jurisdicciones si así lo consideran. Debiendo en consecuencia adecuar la normativa local. Esperemos que la Provincia de Córdoba implemente este sistema y así evitar planteos de aquellos contribuyentes que lógicamente ven afectada su propiedad al no tenerse en consideración la capacidad contributiva y el sustento territorial de las operaciones. En este punto es preciso concluir que reviste un derecho de los administrados que la Dirección promueva y/o desarrolle la interoperabilidad con la administración pública nacional, las administraciones públicas provinciales, de la CABA, sus dependencias y/o reparticiones autárquicas o descentralizadas que las integran, municipios y/o comunas, federaciones y/o cámaras de comercio o industria, cooperativas, bolsas, asociaciones, entidades públicas o privadas o cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos imponibles, a los fines de generar un intercambio y/o colaboración mutua y de desarrollo e implementación de herramientas tecnológicas existentes tendientes a la ejecución de una gestión ágil y eficiente [art. 16, inc. g), CT Córdoba, L. 6006].

Estrella A. Sequeira: Abogada (UNC). Especialista en Derecho Tributario (UNC). Posgrado en Derecho Tributario y Penal Tributario (UB), docente universitaria de grado y posgrado.

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