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ELECCIONES EN LOS CLUBES DEPORTIVOS

Se ratificó la decisión: una vez que una lista llega al 25% de los votos en una elección, los puestos en la directiva de una asociación civil deben repartirse según los resultados totales de la votación, teniendo en cuenta todos los cargos a elegir. El juez de primera instancia incluso dictaminó que no reconocer esta representación proporcional en los estatutos es discriminatorio con las minorías. Así que, sí o sí, hay que usar un sistema proporcional tanto para la comisión directiva como para la revisora.

La relevancia de las asociaciones en nuestro país es indiscutible, no solo por su número, sino también por la cantidad de personas que agrupan y la diversidad de actividades que desarrollan. Entre ellas, se destacan numerosos clubes deportivos, desde pequeñas asociaciones barriales hasta grandes instituciones con equipos que compiten a nivel nacional e internacional, y que cuentan con decenas de miles de socios. En estos ámbitos, suelen surgir conflictos de diversas índoles, principalmente relacionados con la potestad disciplinaria y la elección de sus autoridades, como se observa en el caso presente.

En un club deportivo, se llevó a cabo la elección de los integrantes de la comisión directiva y revisora de cuentas. La lista oficialista obtuvo el 52,5% de los votos, mientras que la opositora alcanzó el 47,5%. Como resultado, se le asignó a la lista perdedora un cargo de vocal en la comisión directiva, de un total de 17, argumentando el club que esto se ajustaba al artículo 20 bis de la Ley Nacional del Deporte 20.655.

El apoderado de la lista opositora interpuso una acción declarativa de certeza (art. 322, CPCC) contra el club, solicitando que se clarificara el alcance del mencionado artículo 20 bis de la Ley 20.655. Sostenía que le correspondía un número de vocales proporcional a la cantidad de votos obtenidos. Tras un rechazo inicial in limine de la acción, revocado por la Cámara de Apelaciones, el caso regresó a primera instancia, donde se rechazó la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el club demandado y se falló a favor del representante de la lista opositora, con costas a la demandada.

El club apeló la decisión en cuanto a las costas (solicitando que se impusieran por su orden) y solicitó que la sentencia definitiva aclarara ciertos aspectos para su aplicación en futuras elecciones. La Cámara dictó sentencia confirmando la condena en costas y declarando que las demás cuestiones planteadas no fueron propuestas en tiempo y forma, por lo que no correspondía expedirse sobre ellas.

La legislación de clubes deportivos se rige por el CCyCo. (asociaciones), la Ley Nacional del Deporte 20.655 y los estatutos del club. Esta complejidad requiere interpretación para resolver conflictos, especialmente en elecciones de autoridades, relevante para grandes organizaciones. Se justifica una acción declarativa de certeza (art. 322, CPCC) para resolver incertidumbres jurídicas. Es clave el orden de prelación de leyes para personas jurídicas privadas (art. 150, CCyCo.): normas imperativas especiales o del Código, estatuto y reglamentos, y normas supletorias. 

El CCyCo. exige que los directivos sean asociados (art. 171) y una comisión revisora (art. 172), pero no aborda el ámbito electoral. En cambio, la Ley del Deporte (art. 20 bis, DNU 92/2019) impone que la primera minoría tenga cargos en la directiva si obtiene al menos el 25% de los votos. Esta norma es imperativa y restringe la autonomía de las asociaciones deportivas, a diferencia del CCyCo., que permite diversos sistemas electorales y categorías de asociados. 

Aunque el estatuto del club no detalla el sistema electoral, prevalece la Ley 20.655. Por tanto, es vital analizar si existe incertidumbre jurídica que justifique la declaración de certeza.

La redacción del artículo 20 bis de la Ley 20.655 es confusa, generando incertidumbre sobre la representación de la minoría en la comisión directiva. Esta ambigüedad llevó a un litigio donde el club demandado alegó haber cumplido con la norma. La ley no especifica la proporcionalidad ni su aplicación a todas las minorías o a la comisión revisora de cuentas, lo que motivó la acción judicial y una apelación para aclarar estos puntos, que fue rechazada por extemporánea.

La sentencia de primera instancia acogió la acción, invocando la Ley 23.592 contra actos discriminatorios, y estableció que la asignación de representantes debe ser proporcional a los votos obtenidos, a partir del 25%. Aunque la ley antidiscriminatoria no parecía esencial, el fallo es coherente con el artículo 2 del CCyCo. El club demandado no apeló el fondo, solo la imposición de costas, sin éxito, ya que la Cámara confirmó la condena en costas por el principio objetivo de la derrota.

Imagen Oficial de Piccinini y Asociados S.A.

La reforma del artículo 20 bis de la Ley Nacional del Deporte data de 2019. Sin embargo, recién seis años después trasciende un caso judicial en el que se ventila un conflicto al respecto, lo que permite suponer que hasta el momento su aplicación no habría suscitado dificultades. O bien que estas no llegaron a los estrados judiciales. En uno y otro caso, la situación es plausible, toda vez que el desenvolvimiento armónico de los clubes deportivos facilita la mejor realización de sus importantes finalidades sociales y redunda, en todo caso, en beneficio de la comunidad en su conjunto.

No cabe duda de que la adecuada redacción del estatuto, y de los reglamentos en su caso, contribuye a un funcionamiento más fluido de la actividad social y previene conflictos que pueden acarrear graves consecuencias para la asociación, máxime en momentos en los que su propia naturaleza jurídica se halla bajo escrutinio.

El legislador ha fijado estrictos límites a la autonomía de la voluntad de las asociaciones deportivas en materia de elección y composición de sus órganos sociales. Estas normas revisten carácter imperativo y las entidades deben incorporarlas en sus respectivos ordenamientos internos para asegurar su buen funcionamiento, libre de conflictos, en beneficio de sus asociados y de la sociedad en general.

Fuente ERREPAR 09/09/25

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