El artículo 21 de la Ley General de Sociedades (LGS) establece la inclusión de las siguientes entidades en la Sección IV:
- Aquellas que no se constituyeren conforme a los tipos previstos en el Capítulo II.
- Aquellas sociedades que omitieren requisitos esenciales, sean estos tipificantes o no, en su constitución.
- Aquellas sociedades que incumplieren las formalidades exigidas por la LGS.
En el contexto de la unipersonalidad formal societaria, se pueden identificar tres modalidades reconocidas en la LGS:
- La unipersonalidad constitutiva o de origen.
- La unipersonalidad sobrevenida, que puede ser consciente o casual.
- La unipersonalidad sobrevenida de pleno derecho.
En principio, la Sección IV es aplicable exclusivamente en la etapa de constitución de la sociedad. Esto implica su aplicación a las sociedades unipersonales en su fase de gestación que, como se ha mencionado, no se ajustaron a los requerimientos del tipo sociedad anónima unipersonal, omitieron requisitos esenciales tipificantes o no tipificantes de dicho tipo, o incumplieron las formalidades exigidas por la Sección II del Capítulo I de la LGS.
No obstante, en el caso de las sociedades colectivas, en participación y de responsabilidad limitada que devinieron unipersonales de manera consciente o casual, se considera que deben aplicarse las normas de la Sección IV aquí analizadas, dada la ausencia de una solución específica en la LGS para estos supuestos.
A nuestro criterio, las normas de la Sección IV son aplicables, al igual que en el caso precedente, a las sociedades unipersonales devenidas de pleno derecho en sociedades anónimas unipersonales que no se hubieren transformado conforme a los requisitos de la Sección X del Capítulo I de la LGS. Esto se sustenta en la aplicación del artículo 17 de la LGS, cuya validez no se limita a la constitución de la sociedad. Finalmente, por idéntico motivo, se estima que estas disposiciones también serían aplicables a las sociedades que devinieren unipersonales con un único socio que, a su vez, fuere una sociedad unipersonal.
Si bien la Sección IV, objeto de este análisis, parece circunscribirse a las sociedades en su etapa de gestación, se concluye que sus normas pueden ser aplicables en ciertas situaciones relativas a sociedades unipersonales que adquirieron tal carácter con posterioridad a su constitución como plurilaterales.
En consecuencia, existen situaciones en las que la unipersonalidad societaria sobrevenida impone la aplicación de las disposiciones legales de la Sección IV, recurriendo a una interpretación que, en el marco de la subsistencia del sujeto de derecho, permita una actuación integral. Estas situaciones son:
- Las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, que no hubieren podido implementar la transformación de pleno derecho en sociedad anónima unipersonal transcurrido el plazo de tres meses desde la pérdida de la plurilateral-dad.
- Las sociedades colectivas, en participación y de responsabilidad limitada que devinieron unipersonales de manera consciente o casual.
- Las sociedades que devinieron unipersonales con un único socio que, a su vez, fuere una sociedad unipersonal.
En este contexto, la Sección IV establece, entre sus efectos, la posibilidad de que el socio único de una sociedad devenida unipersonal, cuya situación no haya sido contemplada en los supuestos establecidos por la LGS, responda de forma ilimitada con todo su patrimonio, lo cual consideramos beneficioso en términos de seguridad jurídica.
Publicación en ERREPAR 15/07/25