I – INTRODUCCIÓN
Conforme a lo establecido en autos «[Sosa Nesper, Marcos Iván y otro c/GFD SA y otro]»(CNCom. – Sala D – 12/11/2024), la acción de responsabilidad contra administradores, basada en los artículos 59 y 274 de la Ley 19550, es distinta de la acción para accionistas, prevista en el artículo 54, tercer párrafo, de la misma ley (actual art. 144, CCyCo.).
Aunque ambas acciones pueden complementarse, no deben confundirse ni dar lugar a la aplicación del principio iura novit curia. Este principio implica que el juez debe aplicar la ley correcta al caso, incluso si las partes no la mencionaron o interpretaron adecuadamente, sin estar limitado por la presentación legal de las partes.
Sin embargo, dicho principio no se aplica en este caso, ya que se trata de dos acciones diversas con distintas pruebas y cuestiones fácticas que, si bien pueden estar relacionadas, no son equiparables. Las posibilidades varían según la acción: en un caso, se puede negar la condición de administrador para eximir de responsabilidad; en el otro, la condición de socio o controlante.

II – CUADRO SINÓPTICO DE SUS DIFERENCIAS
Concepto | Socios | Administradores |
Normativa societaria | Art. 54, LGS | Arts. 59 y 274, LGS |
Normativa del Código Civil y Comercial | Art. 144, CCyCo. | Art. 160, CCyCo. |
Aplicación del principio iura novit curia (el juez suple derecho) | Promovida una de tales acciones, no puede el juez de oficio introducir la otra.No es de aplicación este principio, ya que violaría principios constitucionales (art. 18, CN) de defensa en juicio | Promovida una de tales acciones, no puede el juez de oficio introducir la otra.No es de aplicación este principio, ya que violaría principios constitucionales (art. 18, CN) de defensa en juicio |
Teoría del disgregad (permite en ciertos casos desconocer la personalidad jurídica de una sociedad para imputar las obligaciones y responsabilidades a sus socios, o controlantes directos o indirectos) | Sería de aplicación esta teoría en los términos del art. 54, in fine, LGS | No sería de aplicación, porque no es necesario declarar inoponible la personalidad jurídica para demandar responsabilidades a quienes administran la sociedad |
Efectos de la acción promovida | Consagra una acción cuyo efecto es imputar directamente a ciertos sujetos la responsabilidad civil derivada de una actuación de la sociedad que el legislador reputa contraria a derecho (por perseguir fines extrasocietarios, o ser un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o bien frustrar derechos de terceros). Y para lograr ese efecto, la acción se vale de un vehículo determinado, a saber, la declaración de inoponibilidad de la persona jurídica societaria.Cabe excluir como eventuales sujetos pasivos de la acción de imputación, regulada por el art. 54, tercer párrafo, de la L. 19550 (actual art. 144, CCyCo.), a los “administradores” o “representantes” de la sociedad | El sistema de responsabilidad, establecido en el art. 59, LGS, tiene como presupuesto el “obrar con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios”, y a la solidaridad como una pena por los daños y perjuicios que derivaren de su acción y omisión, y se refiere a la responsabilidad del administrador de forma general, encontrándose además reforzado por el art. 274, LGS.La operatividad del art. 274, LGS se asienta en la noción del dolo y también de la culpa, que puede ser in commitendo cuando se ejecutan actos que violentan disposiciones legales o estatutarias; in negligendo cuando no se cumple con las obligaciones que emanan de la ley, el estatuto o las resoluciones asamblearias, e in vigilando cuando se cometen faltas, descuidos o inobservancia de funciones en perjuicio de la sociedad |
Imputación | Los sujetos sobre quienes se puede cernir esa imputación diferenciada de responsabilidad son, según los expresos términos de la ley, exclusivamente dos: los “socios” y los “controlantes” de la sociedad” | La imputación es solamente a los administradores societarios.Es que los administradores o representantes no pueden ni siquiera ser catalogados como controlantes, ya que son órganos de la sociedad, siendo claro, por ello, que no hay que descorrer el velo de la personalidad jurídica para llegar a ellos |
Presupuestos de responsabilidad y aplicación. Acciones | Imputación directamente a ciertos sujetos la responsabilidad civil derivada de una actuación de la sociedad que el legislador reputa contraria a derecho (por perseguir fines extrasocietarios, o ser un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o bien frustrar derechos de terceros).Para lograr ese efecto, la acción se vale de un vehículo determinado, a saber, la declaración de inoponibilidad de la persona jurídica societaria | Para que pueda imputarse responsabilidad al director de una SA, no basta con demostrar que aquel incumplió sus obligaciones legales y estatutarias, o que incurrió en negligencia culpable en el desempeño de su cargo, sino que, para que se configure su responsabilidad, debe ser demostrada la concurrencia de los otros presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, esto es: i) hecho del agente, positivo o negativo; ii) violación del derecho ajeno; iii) perjuicio efectivo, es decir, daño; iv) nexo causal entre el daño y la consecuencia, e v) imputabilidad, e inversamente, ellos podrán eximirse de responsabilidad si alguno de dichos recaudos se hallaran ausentes, o probando el caso fortuito, la culpa de un tercero extraño, o su falta de culpa que consiste en la demostración de que actuaron con la diligencia, la prudencia, el cuidado y la pericia que requería la naturaleza del hecho |
Limitación de responsabilidad a los socios acotada a su participación social (art. 146, LGS) | Es de aplicación a los socios | No se aplica a los administradores, salvo que además sean socios. La responsabilidad, entonces, no se vincula con la mera presencia del poder de dirección, sino con la conducta observada por el director en el ejercicio de tal poder (esto es, no haberse conducido con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, o haberlo hecho con culpa, dolo o abuso de facultades), y por ende, para que se configure la responsabilidad civil es necesario que los hechos u omisiones hayan ocasionado un perjuicio |
Acción social de responsabilidad y acción individual de responsabilidad (arts. 276 y 279, LGS) | No es de aplicación a los socios | Es de aplicación a los administradores |
Fuente ERREPAR 02/09/25