INTRODUCCIÓN
I – EL OBJETO DEL IMPUESTO Y LA RENTA FINANCIERA
Es menester señalar que este tipo de operatoria ha estado, desde tiempos pretéritos, incluida en el objeto del impuesto a las ganancias, aun cuando el contribuyente no realice estas operaciones de manera habitual, toda vez que la gravabilidad emana de la existencia de “rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce”\[1\]. En otras palabras, la sujeción al tributo se configura al ser susceptible de periodicidad, más allá de la habitualidad.
Este tipo de operaciones se encuadra en lo que se denomina la segunda categoría del impuesto a las ganancias, la cual comprende las rentas de capital.

II – EL IMPUESTO CEDULAR A LA RENTA FINANCIERA
La reforma introducida por la Ley 27.430, con vigencia a partir del 1 de enero de 2018, incorporó al impuesto a las ganancias lo que se conoce como el impuesto cedular a la renta financiera. Esta normativa estableció que ciertas rentas de segunda categoría, mayormente vinculadas con instrumentos de fuente argentina comercializados en el mercado de capitales, dejaron de tributar, a partir de esa fecha, bajo el esquema de imposición global y progresiva que caracteriza al impuesto a las ganancias para personas humanas, para pasar a estar gravadas con un impuesto proporcional sobre dichas rentas.
Esta reforma se complementó con la derogación de diversas exenciones preexistentes para las rentas de instrumentos financieros, exenciones que estaban contempladas tanto en la propia ley del impuesto a las ganancias como en leyes específicas.
La concreción de la gravabilidad de la renta financiera tuvo una duración limitada, ya que, con el cambio de gobierno, las disposiciones de la Ley 27.541, publicada en el Boletín Oficial el 23 de diciembre de 2019, reincorporaron las exenciones derogadas. En la actualidad, si bien una parte considerable de la estructura legal que contempla el impuesto cedular a la renta financiera permanece vigente, la reincorporación de las exenciones previamente derogadas ha resultado en un número muy reducido de operaciones gravadas con el impuesto cedular a la renta financiera.
III – EL CONCEPTO “DEMÁS VALORES”
La modificación introducida por la Ley 27.430, en el marco del impuesto cedular a la renta financiera, condujo a que el Poder Ejecutivo Nacional incluyera en el decreto reglamentario del impuesto a las ganancias el concepto “demás valores”, término que el texto legal emplea expresamente al definir el objeto del impuesto, así como al precisar el alcance del impuesto cedular a los “títulos, bonos y demás valores”.
A este respecto, el decreto reglamentario establece que se incluyen dentro del concepto demás valores “los cheques de pago diferido, certificados de depósitos a plazo fijo, facturas de crédito, certificados de depósito y warrants*, pagarés, letras de cambio, letras hipotecarias y todos aquellos títulos* susceptibles de negociación secundaria en tales mercados”\[2\], haciendo referencia a los mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores, citados precedentemente en el mismo artículo.
Por lo expuesto, al descuento de cheques en el impuesto a las ganancias se le otorgará el tratamiento de “demás valores” y se integrará al impuesto cedular correspondiente a “títulos, bonos y demás valores”, únicamente en la medida en que sean susceptibles de negociación secundaria en los mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
IV – LA EXENCIÓN CONTEMPLADA PARA LA RENTA CEDULAR CORRESPONDIENTE A “TÍTULOS, BONOS Y DEMÁS VALORES”
Asimismo, en lo que concierne a “títulos, bonos y demás valores”, encuadrados en el impuesto cedular a la renta financiera, la ley de impuesto a las ganancias exime expresamente “los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta o disposición, en la medida que coticen en bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores”.\[3\]
Por su parte, los cheques de pago diferido son considerados valores negociables por la Ley de Mercado de Capitales\[4\], existiendo a su vez normativas de la Comisión Nacional de Valores que establecen que “los cheques de pago diferido gozan de oferta pública en los términos de la ley 26.831 para su negociación en los Mercados autorizados y registrados ante esta Comisión”.\[5\]
V – EL CONCEPTO “SUSCEPTIBLE DE NEGOCIACIÓN SECUNDARIA”
La interpretación que se le confiera al concepto “susceptible de negociación secundaria” permitirá encuadrar esta operatoria como impuesto cedular a la renta financiera y, por consiguiente, exenta en el impuesto a las ganancias o, en caso contrario, no integrará el impuesto cedular, quedando alcanzada por el impuesto global y progresivo y carente de exención alguna.
La doctrina se encuentra dividida entre quienes sostienen que la primera negociación del cheque en el mercado constituiría la operación primaria, gravada con el impuesto global y progresivo, mientras que las operaciones subsiguientes serían operaciones secundarias, encuadradas como impuesto cedular y, a su vez, exentas. A este respecto, José Moreno Gurrea\[6\] define la primera operación como “operación de descuento” gravada en el impuesto a las ganancias y las operaciones posteriores como “enajenaciones”, las cuales serían las únicas que gozarían de la exención.
Otros autores consideran que todas las operaciones con cheques de pago diferido están siempre alcanzadas por la exención. En este sentido, Daniel Schwartzman\[7\] expresa: “Es muy clara la letra de la ley en configurar un hecho imponible específico para la renta derivada de las ganancias de capital, cuando se obtienen en una negociación abierta y en mercados abiertos regulados por la CNV”.
Por nuestra parte, discrepamos con la interpretación que confiere un tratamiento tributario distinto a la primera negociación respecto de las subsiguientes. Aunque la primera negociación en el mercado sea la primaria y las restantes secundarias, carece de toda lógica otorgar tratamientos diferentes a operaciones con idéntica manifestación de capacidad contributiva. Entendemos que la expresión “susceptibles de”, que precede a la expresión “negociación secundaria”, confiere racionalidad a la norma. Si bien la primera negociación es primaria y las restantes son negociaciones secundarias, en el momento previo a la celebración de la operación primaria, cuando el cheque está en condiciones de ser negociado en el mercado de capitales, ya es un valor susceptible de tener una o más negociaciones y, por ende, desde ese mismo instante, antes de que se concrete la negociación primaria, el instrumento se tipifica bajo la denominación “demás valores”.
Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado respecto a la interpretación de las normas tributarias: “…debe evitarse el excesivo rigor de los razonamientos que desnaturalicen el espíritu que ha inspirado la sanción de la norma … pues, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar lo que dicen jurídicamente, y si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuanto lo requiera la interpretación razonable y sistemática”.\[8\]
VI – EL RAZONAMIENTO INTERPRETATIVO NO DEBE VERSE AFECTADO POR EL ENCUADRAMIENTO DE ESTA MISMA OPERACIÓN FRENTE AL IVA
En reiteradas ocasiones, al intercambiar opiniones sobre este tema con distinguidos colegas, surge la comparación con el tratamiento de este tipo de operaciones frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA). Respecto a este impuesto, toda operación de compra y descuento de valores, mediante el endoso o cesión de documentos, se encuadra como
VII – CONCLUSIONES
De todo lo expuesto, se infiere que el resultado generado por la negociación de cheques físicos o electrónicos, para su adquirente, en los mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores, se encuadra en el concepto de «demás valores» definido por la normativa reglamentaria del impuesto a las ganancias. En consecuencia, debe otorgársele el tratamiento correspondiente al impuesto cedular aplicable a «títulos, bonos y demás valores», gozando a su vez de la exención expresa establecida en la ley para las personas humanas y sucesiones indivisas.
Un razonamiento divergente implicaría la inaplicabilidad de los principios de reserva de ley, capacidad contributiva y equidad tributaria.
FUENTE: ERREPAR
PUBLICADO: 20/08/25