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IVA en bienes usados: El desafío de los habitualistas y consumidores finales

  • Debe corresponder al período fiscal de liquidación.
  • Debe estar debidamente facturado y discriminado en el comprobante.
  • El monto no debe superar el resultado de aplicar la alícuota correspondiente a la operación sobre la base imponible.
  • Debe estar directamente relacionado con operaciones gravadas.
  • Las operaciones deben haber generado el débito fiscal respectivo para el vendedor, locador o prestador.
  • Debe cumplir con las normativas que establecen sus limitaciones.

El artículo 18 de la LEY establece una excepción que permite computar como crédito fiscal el impuesto incluido en el precio de adquisición de un bien, siempre que la compraventa de bienes usados a consumidores finales sea habitual.

Antes de continuar, es importante entender a qué nos referimos cuando hablamos de “bienes usados”. En respuesta, la Dirección de Asesoría Técnica, por medio del Dictamen 183/1994 aclaró que se trata de bienes incorporados por los consumidores finales a su patrimonio, que fueron usados y enajenados posteriormente en el mismo estado, salvo el desgaste lógico que se hubiese producido. 

El habitualista como nuevo adquirente se supone que lo enajena como un todo o en sus partes, debiendo tener estas últimas indivisibilidad funcional. Es decir, no debe estar compuesto a su vez por otras partes o piezas que pueden tener aplicación por separado y que está destinado a integrar físicamente un conjunto o subconjunto específico, mecánico o estructural. 

En este sentido, de no cumplirse con dichas condiciones, no será posible utilizar el Régimen Especial de crédito fiscal del artículo 18.

Asimismo, a través del Dictamen DAT 75/2002 se aclaró que la “chatarra” no tiene el carácter de bien de uso para el consumidor ya que como la compra y la venta del producto se hace por kilogramo, se pierde la individualidad propia del bien y su identidad como cosa mueble, por lo que no resulta procedente el cómputo del crédito fiscal previsto en el artículo 18 de la LEY

En ese caso, mediante el Dictamen DAT 42/2001 se aclaró que se facultan a los habitualistas a computar el crédito fiscal de las adquisiciones que efectúen no solo a los sujetos exentos, sino también a los responsables inscriptos que enajenen bienes que, como consecuencia de las disposiciones de la Ley 24.475 no están vinculados con su actividad gravada y a los responsables no inscriptos respecto de los automotores afectados como bienes de uso.

En este tipo de operaciones debemos remitirnos a lo que menciona el artículo 24 de la Ley 24.977 Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, donde nos dice que “Las adquisiciones efectuadas por los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) no generan, en ningún caso, crédito fiscal y sus ventas, locaciones o prestaciones no generan débito fiscal para sí mismos, ni crédito fiscal respecto de sus adquirentes, locatarios o prestatarios, en el Impuesto al Valor Agregado (IVA).” Por lo tanto, no será posible utilizar el Régimen Especial de crédito fiscal del artículo 18.

En resumen, mediante este mecanismo la LEY busca permitir que aquellos bienes que estaban fuera del circuito comercial puedan reingresar sin encarecerse, evitando así los altos costos derivados del efecto acumulación, es decir, la imposibilidad de descontar el impuesto de la etapa anterior en la siguiente fase de comercialización.La ley facilita la reincorporación de bienes al circuito comercial.

  • CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL

Se podrá computar como crédito de impuesto el importe que surja de aplicar sobre el precio total de su adquisición, el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente a ese momento por la suma de 100 más dicha alícuota.

En ningún caso dicho crédito fiscal podrá exceder el importe que resulte de aplicar la aludida alícuota sobre el 90 % del precio neto en que el revendedor efectúe la venta.

Cuando se determine un excedente en el crédito fiscal oportunamente computado, dicha diferencia integrará el débito fiscal del mes al que corresponda la operación de venta que le dio origen. Él crédito fiscal computable se calcula aplicando al precio total de adquisición un coeficiente (alícuota actual / (100 + alícuota)).

Si el Crédito Fiscal oportunamente computado resulta ser:

  • Mayor al tope: se restituye como Débito Fiscal
  • Menor al tope: no corresponde ajuste  

Se crea este “Registro Especial” por Resolución General AFIP 3411/2012,  dentro del “Sistema Registral”.

Estarán obligados a inscribirse las personas humanas, sucesiones indivisas y demás sujetos que realicen actividades de compra de bienes muebles usados no registrables, de origen nacional o importados, en forma habitual, frecuente o reiterada para su venta en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de someterlos a procesos de acondicionamiento, fraccionamiento, separación, división, reparación, restauración, transformación, entre otros, que impliquen o no la desnaturalización del bien.

La norma delimita a las siguientes actividades comprendidas en el “Registro”:

a) Autopartes y repuestos para automotores (incluye sus accesorios).

b) Repuestos para “motovehículos” (incluye sus accesorios).

c) Repuestos y accesorios para vehículos no comprendidos en los incisos a) y b) y para todo tipo de maquinarias en general.

d) Equipos de telefonía móvil (celulares, “smartphones”, etc.).

e) Productos de computación, incluye todo tipo de accesorios.

f) Productos de electrónica de cualquier tipo no incluidos en los incisos d) o e) anteriores. 

g) Joyas, piedras preciosas y relojes. Incluye también alhajas y piezas con individualidad propia susceptibles de ser utilizadas como tales.

Tal como lo aclara el tercer párrafo del artículo 18 de la LEY, para que tenga lugar el cómputo del crédito fiscal, es menester documentar cada operación entre el consumidor final y el sujeto habitualista de acuerdo a determinados requisitos y formalidades.

Para ello, se distinguen en dos tipos de bienes: registrables y no registrables.

El Anexo IV de la Resolución General AFIP 1415/2003 establece “situaciones especiales”, y, particularmente en el punto 2 del apartado B), se dispone que, los responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para su posterior venta o las de sus partes, a los fines de computar el crédito fiscal de dicho gravamen, deberán:

  • Emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.
  • El cómputo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genera el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la CUIT, del CUIL o de la CDI del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.

Quienes adquieran bienes muebles usados no registrables directamente a consumidores finales, deberán estar inscriptos en el “Registro” creado por la Resolución General AFIP 3411/2012, y utilizar el comprobante “Compra de bienes muebles usados no registrables a consumidores finales”, que se consigna como modelo en dicha norma.

Los adquirentes por cada operación deberán emitir el referido comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder, en archivo, separados y ordenados cronológicamente a disposición del Fisco.

El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.

El comprobante de compra de bienes usados no registrables a consumidores permitirá la acreditación del cómputo del crédito fiscal en el IVA, que resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genera el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, del documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, del pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión.

Imagen Oficial de Piccinini y Asociados S.A.

Para poder lograr una mayor trazabilidad entre las operaciones de compraventa de bienes usados no registrables, se dispuso crear, a través de la Resolución General AFIP 3411/2012, un régimen de percepción de IVA y otro de retención de Ganancias. Sólo haremos foco en el primero de los regímenes y destacamos los siguientes puntos relevantes: 

  • Sujetos Obligados

Enajenantes de las cosas muebles usadas no registrables comprendidas en el artículo 2 que revistan la calidad de responsables inscriptos en el IVA.

  • Sujetos Pasibles

Residentes en el país —personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos— que adquieran cosas muebles usadas no registrables comprendidas en el artículo 2 —por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros—, que:

a) Revistan en el IVA la calidad de responsables inscriptos.

b) Se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) siempre que se verifiquen las causales previstas en el artículo 33 de la Resolución General AFIP 3411/2012.

c) No acrediten la calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados en el IVA, o en su caso, su condición de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y realicen operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada conforme a los parámetros establecidos en el segundo párrafo del artículo 2.

  • Determinación de la Percepción

Se debe calcular aplicando sobre el precio neto de venta -conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de IVA-, que resulte de la factura o documento equivalente, la alícuota correspondiente.

  • Alícuota de Percepción
Código de ImpuestoCódigo de RégimenDescripciónAlícuota
767838Responsable inscripto ante el impuesto al valor agregado e incorporado en el «Registro”6%
767839Responsable inscripto ante el impuesto al valor agregado y no incluido en el «Registro»12%
767840Sujeto Monotributo incluido en el «Registro»15%
767841Sujeto Monotributo no incluido en el «Registro»21%
767842Sujeto No Categorizado y no incluido en el “Registro”21%

Fuente TRIVIA.Concejo 06/08

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