I-INTRODUCCIÓN
En nuestro deficiente sistema tributario, coexisten preceptos que, bajo una apariencia legal, representan flagrantes injusticias difíciles de justificar desde una perspectiva económica o contable.
Un ejemplo elocuente de esta situación son las limitaciones impuestas a las deducciones de gastos y amortizaciones de automóviles, así como al cómputo del crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). No obstante, existen otras situaciones igualmente absurdas, como los irrisorios montos deducibles para gastos de sepelio ($996,23) y honorarios anuales de directores y socios administradores ($12.500). Quizás la más insensata de todas fue la creación de un impuesto inconstitucional (el impuesto a la ganancia mínima presunta) que, además, entró en vigencia retroactivamente debido a una interpretación capciosa.

Frecuentemente, en materia impositiva, convivimos con normativas que, una vez promulgadas, no son actualizadas ni adecuadas a los tiempos actuales. Si las leyes y normas dejan de cumplir su función, deben ser modificadas por los organismos que las emitieron; de lo contrario, solo resta el camino de la justicia como última instancia.
Sin embargo, la justicia tiene sus propios tiempos, y no todos los contribuyentes poseen los recursos y la solvencia necesarios para emprender un proceso judicial. Por otro lado, el sistema judicial se ve sobrecargado por cuestiones que deberían resolverse mediante el sano criterio de los legisladores o de los organismos recaudadores.
La experiencia sugiere la existencia de una tendencia perniciosa a proponer normas reñidas con el derecho, a sabiendas de que el proceso para demostrar su injusticia por vía judicial es arduo, lento, laborioso, desgastante e incierto. Dado que, ante un hecho consumado, no existe otra vía, el Estado a menudo se beneficia de la disparidad de fuerzas con los particulares.
Cuando todo esfuerzo parece vano frente a normas injustas, el Poder Judicial adquiere un papel trascendental para corregir los desvíos, pues, como sabiamente señaló Montesquieu: “no hay peor tiranía que la que se ejerce a la sombra de las leyes y bajo el calor de la justicia”.
Parafraseando a Montesquieu, cuando la justicia cumple su función, nos rescata de la tiranía de las leyes. Esto es lo que hizo la Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal el 10 de julio de 2025 con el fallo “Roemmers”. La resolución del tribunal no solo tiene efectos para el caso concreto, sino que también equilibra con sólidos fundamentos los contrapesos entre los tres Poderes del Estado, tal como fueron concebidos por Montesquieu.
El decisorio de la Cámara ha trascendido lo estrictamente escrito en las leyes y normas aplicables para atender a ese antiguo axioma del derecho que proclama: “Cuando haya duda entre lo que dice una ley y lo que es justo, debe atenderse a lo que resulta justo”.
II – ACLARACIONES PRELIMINARES
La Cámara Contencioso Administrativo Federal asume este axioma y abre la puerta a una nueva perspectiva al señalar valientemente que el texto legal puede ser revisado por la justicia. En la resolución del caso, se declaran inconstitucionales los montos límite aplicados por el Fisco a los cargos deducibles en el impuesto a las ganancias para los automóviles ($7.200 para gastos anuales de mantenimiento y $20.000 como valor de costo para calcular las amortizaciones), así como para computar el crédito fiscal de IVA (por la compra de automotores cuyo valor supere los $20.000).
En este punto, permítame el lector expresar mi sincera satisfacción al constatar que los argumentos en los que se ha basado la Cámara Contencioso Administrativo Federal coinciden ampliamente con la argumentación que expuse hace más de un año en el trabajo “La deducción de gastos de automóviles y la cosa legislada írrita”, publicado por la Editorial ERREPAR en la Doctrina Tributaria de mayo de 2024. Los jueces han seguido el mismo camino que propuse en aquel trabajo: adentrarse en los argumentos plasmados en el Congreso de la Nación para establecer las limitaciones objeto de la controversia, pero analizándolos también en el contexto económico existente al momento de la sanción de las leyes, y las posibilidades del Fisco de revisar los supuestos desvíos que se intentaban evitar con estos textos legales. Se buscó, a través de este análisis, llegar a la verdadera intención de la limitación legal, y al alcanzar ese punto, la sacralización de los textos legales por encima de la realidad económica actual se desvaneció, debiendo, para hacer justicia, reinterpretarse lo que los legisladores pretendieron plasmar al momento de la sanción de la modificación legal.
III – FUNDAMENTOS DEL FALLO
Resulta de una claridad insoslayable analizar el debate parlamentario citado por la Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal para examinar, a la luz de los principios constitucionales de legalidad y razonabilidad, los topes que limitan los gastos, deducciones y créditos fiscales de automóviles, así como su falta de actualización. Considero de suma importancia la transcripción de los mismos, por cuanto el presente fallo constituye un verdadero leading case que, por sus derivaciones, pone en jaque a numerosas situaciones análogas a la que ocurre con los automóviles.
En el fallo se expresa: “Resulta conveniente referir a los antecedentes parlamentarios de la normativa aplicable y al contexto en que fue sancionada. La ley 24475 (BO: 31/03/95) dispuso que: ‘no serán deducibles sin distinción de categorías: l) Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82, cuando se trate de automóviles, el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing) y los gastos de cualquier naturaleza originados por dichos bienes (reparación, mantenimiento, patente, seguro, combustible, etc.). Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares)’”.
El mensaje del Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación del 1/3/1995 precisó: “Se entiende que los gastos en automóviles en los casos en que el proyecto imposibilita su deducción no forman parte de las variables a considerar para la determinación de la renta neta, puesto que constituyen en realidad, conforme a la experiencia de aplicación del tributo, gastos particulares o disposición de renta… En concordancia con las modificaciones que se propician en el impuesto a las ganancias… se impide el cómputo del crédito fiscal en el impuesto al valor agregado, dado que constituyen erogaciones imputables al ámbito del uso o disposición de ingresos o rentas” (cfr. Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación, 8° Reunión, 2° Sesión Ordinaria, 22/3/1995, pág. 673).
Durante la consideración del proyecto de ley en la Cámara de Diputados, el diputado Lamberto (miembro informante de la Comisión de Presupuesto y Hacienda) explicó que “en las leyes impositivas existen desde siempre mecanismos que permiten disminuir la carga tributaria de los sectores de más altos ingresos, a través de la utilización de determinadas franquicias o gastos, que llevan a que personas de elevadas rentas terminen tributando muy poco. Es común disimular una remuneración con autos de uso particular pero a nombre de la empresa, que deduce amortizaciones, viáticos, comidas y hasta útiles de los impuestos a su cargo. Tanto la reforma de ganancias como la del IVA apuntan a poner un límite a este tipo de deducciones”.
En similar sentido, el diputado Machado (miembro de la Comisión de Presupuesto y Hacienda) puntualizó que “tampoco se pueden deducir gastos de vehículos, salvo que sean objeto de la explotación. Esto va a limitar el abuso que se producía con un sistema de deducciones que muchas veces era utilizado por los propios representantes de la firma para encubrir gastos personales, tanto en el caso de los gastos corrientes como en el de los vehículos” (cfr. Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación, 8° Reunión, 2° Sesión Ordinaria, 22/3/1995, págs. 678-679).
Disconforme con el proyecto de ley, el diputado Balter advirtió que “en aras de la simplificación se recurre a estas modificaciones para no profundizar el análisis que debe realizar el organismo de fiscalización en sus inspecciones. Antes de hacer una consideración en general es importante resaltar lo que se establece en los artículos 17 y 80 de la ley de impuesto a las ganancias. Estos dos artículos determinan la ganancia neta sujeta a impuesto. Específicamente, el artículo 80 señala cuáles son los gastos que se pueden deducir a fin de determinar la utilidad sobre la cual se va a tributar. Para sintetizar, ambos artículos permiten al contribuyente, a efectos de determinar la base imponible, deducir aquellos gastos que se originan para mantener, conservar o aumentar la renta. Son todos aquellos gastos que permiten lograr un beneficio en la actividad a la cual se dedica el contribuyente. Esto es absolutamente razonable
Publicado en errepar el 05/08/2025